SIN INFORMACION

PABLO ALEJANDRO ARAVENA GARCES CON TELEVISION NACIONAL DE CHILE Y OTROS

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo Alejandro Humberto Aravena Garcés de manera personal, quién actualmente se encuentra privado de libertad cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, interponiendo acción de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, por los hechos que expone. Señala que a través de dicho canal, particularmente por el programa “Mea Culpa”, su conductor Carlos Pinto y equipo de producción, han incurrido en una falta grave a las normas vigentes. Sostiene que el 05 de julio del 2021, la persona señalada y su equipo de producción del programa llegaron al complejo penitenciario para sostener una entrevista con su persona por el caso en el que se encuentra cumpliendo condena por un triple homicidio, dado que días antes lo había autorizado para dar a conocer su versión de los hechos que acreditarían su inocencia para así abrir una posibilidad de revisión de la pena, la que considera injusta al ser inocente de todo cargo formulado en su contra. Una vez iniciada la conversación, el entrevistador hace alusión a un delito que habría cometido en el año 1987, ante el cual advirtió inmediatamente que por esos hechos se había acogido al artículo “409 vigente en el año 1990 (sic)”, por lo que jurídicamente aquel caso no podía salir a la luz pública ni ser difundido por medio alguno, dado que habría cumplido con los requisitos para borrar el mismo de su extracto de filiación y antecedentes. Ante dicha advertencia, el entrevistador le indico que aquello no sería grabado y solo se consultaba para saber más de su historia personal. Sin embargo, una vez finalizada la misma, solicito revisar la grabación percatándose que sí se había grabado la conversación señalada. Al respecto, señala que la mayor parte de su familia no conoce los hechos ocurridos en el año 1987, y de llegar a emitirse la entrevista, con la inclusión de dichos relatos, sería un nuevo golpe emocional a su grupo familiar, razón por la cual, y en conjunto con la presenta

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consistiría en el hecho de haber grabado la recurrida la conversación con el recurrente en toda su extensión aun cuando este último habría manifestado que ciertos hechos no deberían salir a la luz pública por cuanto se tratarían de antecedentes que fueron borrados de su extracto de filiación por aplicación del Decreto Ley 409 sobre eliminación de antecedentes penales, y de los cuales su familia no sabe. Cuarto: Que al respecto, y según informe evacuado por la recurrida, se sostiene que la presente acción ha perdido oportunidad por cuanto Televisión Nacional de Chile emitió el programa Mea Culpa con fecha 21 de octubre del 2021, el que se encontraba autorizado por el recurrente y en el cual no se exhibió en ningún momento antecedentes que digan relación con el objeto de este recurso, limitándose solo a los hechos que se refieren a su actual condena por un triple homicidio y por la cual se encuentra cumpliendo pena por sentencia firme y ejecutoriada. En síntesis, TVN no emitió ni mantiene registro de los hechos que motivan la presentación de este Recurso. Quinto: Que, de acuerdo a los hechos antes señalados, esta Corte estima que el presente recurso ha perdido oportunidad por haberse ya exhibido el programa señalado, por lo cual deberá ser desestimado en los términos que se dirá en lo resolutivo. No obstante, teniendo presente lo señalado por la recurrida en su alegato, en cuanto a que se habrían eliminado los momentos de grabación no utilizados, luego del proceso de producción al cual se sometió la entrevista efectuada, en el evento que aquello así no hubiese acontecido o existiera una copia, se ordena

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción interpuesta por Pablo Alejandro Humberto Aravena Garcés en los términos solicitados, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del considerando Quinto de este fallo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1173-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Alejandro Humberto Aravena Garcés de manera personal, quién actualmente se encuentra privado de libertad cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, interponiendo acción de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, por los hechos que expone. Señala que a través de dicho canal,

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