SIN INFORMACION

/ORELLANA

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Jorge Reyes Vivanco, defensor penal público, en representación de EVELYN YESSENIA BRAVO CASTILLO, imputada en causa RUC 2100689497-3; RIT 7825-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, e interpone acción de amparo en contra de la resolución pronunciada el 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juez titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, don Juan Carlos Orellana Venegas, por medio de la cual, no hace lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, constituyendo un acto que afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado. La causa se inicia por control de detención de fecha 29 de julio de 2021 y formalización de fecha 30 de julio de 2021, como autora de los delitos de parricidio frustrado y de homicidio consumado, en la que se decreta la medida cautelar de prisión preventiva. Se solicitó por parte de la defensa la ficha clínica de la imputada del Hospital Base de Puerto Montt, la que fue remitida al tribunal. El 28 de octubre la defensa solicita audiencia de revisión de cautelares y discusión de suspensión del procedimiento en conformidad a la norma citada, fijándose audiencia para el día 3 de noviembre de 2021, dando cuenta la ficha clínica de diagnósticos y tratamientos desde el año 2016, por depresión endógena no tratada, como así el año 2019 y 2020, depresión severa, policonsumo, con trastorno de ansiedad y depresión, con ideación suicida y trastorno de personalidad, como trastorno mixto depresivo, trastorno ansioso depresivo reactivo y trastorno por uso de cocaína en abstinencia. En la audiencia del 3 de noviembre de 2021, la defensa solicitó al juez recurrido la aplicación de la norma referida por los antecedentes médicos, pero el Juez rechaza la solicitud de la defensa, argumentando que no fluía de los antecedentes la hipótesis exigente, restrictiva y acotada del 458 del Código Procesal Penal con relación al artículo 10 N°1 del Código Penal, para en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que la presente acción cautelar se fundamenta en la decisión del Juzgado de Garantía en cuanto a no haber dispuesto la suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, constituyendo un acto que afecta la libertad personal y seguridad individual de la amparada, por cuanto de los antecedentes médicos acompañados se estaría en la hipótesis de la norma. TERCERO: Que el fundamento de la acción dice relación con lo establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal respecto a la imputada, estableciendo la norma que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. CUARTO: Que en el procedimiento penal objeto del recurso, si bien se han evacuado informes médicos de la amparada emitidos por el hospital de Puerto Montt, desde el año 2016 y en particular de los años 2019 y 2020, con diagnósticos por depresión, como asimismo policonsumo de cocaína y otras sustancias, refiriéndose también trastorno de personalidad y de ansiedad con ideación suicida, trastorno por uso de cocaína y síndrome de abstinencia. Los referidos antecedentes no permiten superar las exigencias contenidas en el artículo 458 citado que hagan presumir la inimputabilidad por enajenación mental de la imputada. QUINTO: Que por lo demás, las exigencias antes indicadas deben ser relacionadas directamente con el artículo 10 N°1 del Código Penal, referido a la exención de responsabilidad criminal del “El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón”. SEXTO: Que, la normativa citada hace relación a la circunstancia específica de existir antecedentes que permitan dar cuenta de la existencia de alguna enajenación mental que pueda ser considerada para efectos de determinar que la persona de la imputada se encuentra loca o demente, situación que en caso alguno se puede desprender de los documentos médicos acompañados, los cuales solamente se refieren a antecedentes psicológicos

Fallo

por tanto ni arbitraria ni legal, debiendo rechazarse la acción de amparo interpuesta. Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 458 del Código Procesal Penal y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Jorge Reyes Vivanco, defensor penal público, en representación de Evelyn Yessenia Bravo Castillo, en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt. Acordada con el voto en contra del Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien fue del parecer de acoger la acción de amparo, para efectos de orden la suspensión del procedimiento, estimando que la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal, requiere solamente que en el caso aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental de la imputada, circunstancia que efectivamente puede al menos presumirse con los antecedentes médicos incorporados al proceso del Hospital de Puerto Montt, respecto de los diagnósticos que se han evacuado en dichos informes, principalmente entre los años 2019 y 2021, refiriendo depresión severa, policonsumo, con trastorno de ansiedad y depresión, con ideación suicida y trastorno de personalidad, como trastorno mixto depresivo, e igualmente trastorno ansioso depresivo reactivo y trastorno por uso de cocaína en abstinencia, estimando que se cumple con la presunción referida en el citado artículo. Lo anterior, debe ser interpretado en base a la misma norma en cu

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Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Jorge Reyes Vivanco, defensor penal público, en representación de EVELYN YESSENIA BRAVO CASTILLO, imputada en causa RUC 2100689497-3; RIT 7825-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, e interpone acción de amparo en contra de la resolución pronunciada el 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juez titular del Juzgado de

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