2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BELTRÁN/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en los autos RUC 21-4-0323072-0, RIT M-557-2021 sobre cobro de prestaciones en procedimiento sumario, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, acogió la demanda deducida por don Pedro Beltrán Alvear asistente de la educación, cédula de identidad N° 8.005.740-7, domiciliado en calle Estero Machali N°314, Villa San Francisco, comuna de Puente Alto en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, rol único tributario N° 69.070.100-6, representada por Felipe Alessandri Vergara, alcalde de la comuna de Santiago, cédula de identidad N°9.006.894-6, ambos domiciliados en Avenida Catedral N°900, comuna de Santiago, condenándola al pago de las prestaciones que indica, con costas, las que regula en la suma de $ 400.000. En contra de la referida sentencia recurre de nulidad la parte demandada interpone recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a garantías constitucionales. Declarado admisible el recurso se procede a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Señala el recurrente que en la dictación de la sentencia se infringieron sustancialmente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 Nº16 y 19 Nº24 de a Constitución Política de la República. En relación con el Art. 19 Nº 16, que establece que “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, se infringe por la interpretación que el juez de instancia hace en la sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código del Trabajo a los funcionarios asistentes de la educación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.464, y cuya relación contractual es de carácter indefinida. Sobre el punto reproduce el motivo séptimo del

Fallo

fallo que señala: “Que, para resolver el fondo de la cuestión controvertida es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo que prescribe que “Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica, parvularia y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento”. Luego el artículo 13 de la Ley N° 19.464 dispone que “Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de esta ley”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley N°21.109 establece que “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas. Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del serv

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Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en los autos RUC 21-4-0323072-0, RIT M-557-2021 sobre cobro de prestaciones en procedimiento sumario, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, acogió la demanda deducida por don Pedro Beltrán Alvear asistente de la educación, cédula de identidad N° 8.005.740-7, domiciliado en ca

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