2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

BANCO DELESTADO DE CHILE/BUSTOS

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Don Mario Espinosa Valderrama, Abogado, por la parte ejecutada en los autos de procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “Banco del Estado de Chile con Bustos”, Rol C-2008-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de junio de 2021 del mencionado tribunal, que acogió parcialmente la excepción de prescripción del artículo 464, N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta esta excepción en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que dispone que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en un año, contado desde el día del vencimiento del documento. En este caso, su representado suscribió un pagaré por el cual se obligó a pagar al banco acreedor la suma de $ 16.637.706 por concepto de capital, con una tasa de 0,5% de interés mensual, pagadero en 83 cuotas mensuales y sucesivas de $ 246.639 cada una, y la última de $ 263.643, venciendo la primera de ellas el día 25 de mayo de 2018, estableciéndose la denominada “cláusula de aceleración”. Afirma que desde el vencimiento de la cuota impaga que constituyó en mora al deudor – 25 de julio de 2018 – y la fecha de notificación de demanda – 29 de noviembre de 2019 –, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Sin embargo, la sentencia apelada sólo aplicó la prescripción y declaró extinguidas las cuotas insolutas vencidas entre los meses de julio y noviembre de 2018, ordenando continuar la ejecución de todas las restantes. Expresa que la propia ejecutante manifestó que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el 25 de julio de 2018, y que tal afirmación constituye una confesión judicial espontánea, por lo que esa es la fecha que debe considerarse inequívocamente como la de vencimiento del pagaré. Eso lo desprende el recurrente del sentido que tiene la cláusula de aceleración, ya sea que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se encuentran acreditados en la causa los siguientes hechos: que el ejecutado suscribió un pagaré por la suma de $ 16.637.706 por concepto de capital, con una tasa de 0,5% de interés mensual, pagadero en 83 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 25 de mayo de 2018; que en dicho pagaré se estableció la denominada “cláusula de aceleración”, en virtud de la cual el no pago de cualquiera de las cuotas faculta al acreedor a exigir el total del crédito como de plazo vencido; que el deudor cesó en el cumplimiento del pago de ellas con fecha 25 de julio de 2018, al no cancelar la devengada en esa data; que la demanda de autos se presentó con fecha 28 de noviembre de 2018; y que el demandado fue notificado de la misma con fecha 29 de noviembre de 2019.. SEGUNDO: Que el demandado interpuso a la demanda la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 464, N° 17 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante se allanó parcialmente a ella, admitiendo solamente la prescripción de las cuotas vencidas entre los meses de julio y noviembre, ambos inclusive, de 2018. La parte recurrente argumenta, tanto al interponer la excepción de prescripción a la demanda como al fundamentar el recurso de apelación, su criterio relativo a que en los casos en que se pacta la cláusula de aceleración, la fecha que corresponde considerar como de vencimiento del documento es aquella en la que el deudor incurrió en mora, es decir, cuando cesó en el pago de una de las cuotas pactadas, al ser ese el momento en que se hace exigible el total de la obligación y, por lógica consecuencia, comienza a correr el plazo de prescripción, que en la especie es una de corto tiempo - un año -, al así disponerlo el artículo 98 de la Ley N° 18.092. TERCERO: Que, frente a esta posición, se opone una distinta para los casos en que la referida cláusula se estipula no con el carácter de imperativa, sino de facultativa para el acreedor, sosteniéndose que en este evento no bastaría la sola mora del deudor, sino que se requiere que el acreedor haga valer en forma efectiva su facultad de aplicar la aceleración pactada, lo que ocurre con el acto de presentación de la demanda. Esta es la doctrina que está aplicando en forma sostenida la Excma. Corte Suprema y que se refleja en un reciente fallo, que en su parte pertinente señala: “Que del recurso en análisis y la revisión de los antecedentes, se puede constatar que en el documento sometido a cobro, tal como lo indicó la jueza de la instancia, se aprecia una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos. Aquello implica concluir que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.” (Conside

Fallo

se declara: 1.- Que SE REVOCA la sentencia apelada en la parte que desestima la prescripción de la acción ejecutiva y ordena proseguir con la ejecución de todas las cuotas posteriores a la del mes de noviembre de 2018, declarándose íntegramente prescrita la obligación objeto de la presente causa; y 2.- Que se condena al ejecutante al pago del noventa por ciento de las costas causadas, atendido su allanamiento parcial a la excepción de prescripción opuesta a la demanda. Regístrese y notifíquese. Redacción del abogado integrante don Rolando Lizana H. Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. María Isabel San Martín Morales y el Fiscal Judicial Sr. Pablo Miño Barrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal, la primera y en comisión de servicio, el segundo. Rol N° 168-2021. Civil.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Don Mario Espinosa Valderrama, Abogado, por la parte ejecutada en los autos de procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “Banco del Estado de Chile con Bustos”, Rol C-2008-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29

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