JUAN CARLOS GARRIDO MENDEZ CON SOC. EDUCACIONAL UDEC S.A.
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT S-6-2020, por el Juzgado del Trabajo de Concepción, se rechazó en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical; se rechazó en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; se rechazó la demanda de cobro de prestaciones; se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don Juan Carlos Garrido Méndez en contra de Corporación Educacional UDEC, C.F.T. Lota – Arauco, sólo en cuanto, estimando improcedente el despido del trabajador, se condena a la demandada al pago de las sumas que indica, por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, más intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo; cada parte pagará sus costas. En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales que se detallarán a continuación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La primera causal invocada por la parte recurrente fue aquella prevista en el artículo 477 de infracción de ley con influencia en lo dispositivo, en relación a lo dispuesto en los artículos 454 N° 1, 162 incisos 4° y 8° todos del Código del Trabajo. Afirmó que, invocando los artículos que preceden, el tribunal dejó de valorar la prueba rendida por su parte, respecto del contenido de la carta, en la cual se comunican las circunstancias del despido. En efecto, en el considerando Décimo quinto señala “Limitación probatoria. Que, en este escenario y conforme lo dispone el artículo 454 N°1, inciso 2° del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquel que ha efectuado el despido, quien debe acreditar que aplicó dicho instituto conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar que no estén contenidos en la comunicación a que se refiere la norma aludida”, formulando reproche a la carta y su contenido, en lo que refiere a la comprensión de la misma, o su acertada inteligencia, crítica que siquiera fue formulada por el propio actor, y en atención a esta se castiga al empleador demandado, impidiendo que sus pruebas puedan acreditar el contenido de la carta, siendo que no hay norma que permita proceder de esta forma. Recuerda que la demanda se basa fundamentalmente en su discrepancia y disconformidad con los hechos invocados en la carta de despido, indicando que, a su criterio, no se atienen a la realidad, o son falsos, pero no sostiene que ésta sea inentendible, poco clara, o de difícil comprensión. Luego, en el razonamiento del considerando décimo séptimo de la sentencia, se concluye “Que, dado entonces lo expuesto, razonado a la luz de los artículos 162 y 454 N° 1 ambos del Código del Trabajo, impide al empleador poder alegar o acreditar los hechos que hayan justificado la separación del trabajador, que no se explicitaron en la carta de despido, por lo tanto la prueba rendida sobre el punto no puede ser valorada por el tribunal por expresa prohibición legal; no resultando tampoco procedente, que en la contestación de la demanda se intenten agregar hechos que no han sido puestos en conocimiento del trabajador al momento de desvincularlo de la empresa, rigiendo nuevamente dicha prohibición de valoración de prueba en torno a hechos que sólo se han expuesto en la contestación de la demanda”. Reprocha que, invocando el artículo 162 del Código del Trabajo, se le aplica una sanción a su parte en razón del contenido de la carta, en circunstancias que la ley no contempla ese caso, ni tal sanción. El inciso 8° de tal norma dispone “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales que se detallarán a continuación. CONSIDERANDO: 1° La primera causal invocada por la parte recurrente fue aquella prevista en el artículo 477 de infracción de ley con influencia en lo dispositivo, en relación a lo dispuesto en los artículos 454 N° 1, 162 incisos 4° y 8° todos del Código del Trabajo. Afirmó que, invocando los artículos que preceden, el tribunal dejó de valorar la prueba rendida por su parte, respecto del contenido de la carta, en la cual se comunican las circunstancias del despido. En efecto, en el considerando Décimo quinto señala “Limitación probatoria. Que, en este escenario y conforme lo dispone el artículo 454 N°1, inciso 2° del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquel que ha efectuado el despido, quien debe acreditar que aplicó dicho instituto conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar que no estén contenidos en la comunicación a que se refiere la norma aludida”, formulando reproche a la carta y su contenido, en lo que refiere a la comprensión de la misma, o su acertada inteligencia, crítica que siquiera fue formulada por el propio actor, y en atención a esta se castiga al empleador demandado, impidiendo que sus pruebas puedan acreditar el contenido de la carta, siendo que no hay norma que permita proceder de esta forma. Recuerda que la d
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C.A. de Concepción xsr Concepción, once de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT S-6-2020, por el Juzgado del Trabajo de Concepción, se rechazó en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical; se rechazó en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; se rech
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