ROSAURA CELINA ELSA FERNANDEZ CIFUENTES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL. ACUMULADA ROL 355-2021
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA REC.DEMANDANTE/ ACOGE REC.DEMANDADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, dictada en la causa RIT O-5-2021, del Juzgado de Letras de Coronel, se acogió la demanda deducida por ROSAURA CELINA ELSA FERNANDEZ CIFUENTES en contra de la Municipalidad de Coronel, sólo en cuanto se ordena a la demandada a pagar a la actora la suma señalada; no se condena en costas a la demandada por no resultar completamente vencida; con los reajustes e intereses que indica. En contra de dicho fallo dedujeron recurso de nulidad ambas partes fundadas en las causales que se detallarán más adelante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° El recurso de la demandante se sustenta en dos causales conjuntas, la primera causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en cuanto el sentenciador aplica el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070 (Estatuto Docente), en circunstancias que corresponde la aplicación del artículo 7° transitorio, del Código del Trabajo. Señala que, de acuerdo al criterio aplicado por el tribunal a quo (considerandos 9°, 10, 11), se divide la labor de la demandante en dos períodos, el primero de ellos anterior a la dictación del estatuto docente, donde su normativa aplicable resultaba ser el Código del Trabajo y posteriormente la Ley 19.010, de manera tal que la causal de despido asimilable a dicha época era la de necesidades de la empresa y correspondía por lo tanto el pago de la indemnización hasta dicho punto. Recuerda que la actora prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Coronel hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en que cesaron sus funciones según Decreto Alcaldicio N°1.428, de 12 de febrero de 2.018, y que la causal invocada por la Municipalidad de Coronel fue el “Artículo 72, letra J) del Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, “Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22”, pagándose una indemnización por años de servicios equivalente a once meses, tomando como base de cálculo la última remuneración devengada (artículo 73 del Estatuto Docente). Reclama que, al momento de ser desvinculada la demandada, no se consideró que el inicio de la prestación de servicio y contrato fue anterior al 14 de agosto de 1981, manteniendo contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, es decir prestó servicios desde el 03 de marzo de 1975 hasta el 31 de octubre de 1981 para el Ministerio de Educación, para pasar, sin solución de continuidad, por traspaso a la Municipalidad de Coronel desde el 1 de noviembre de ese año hasta la fecha de despido, el 28 de febrero de 2018; durante todos esos años la actora desarrolló funciones de forma continua e ininterrumpida. Añade que la dictación de la ley 19.070 ocurrió recién el año 1991 y vino a regular de manera íntegra la labor docente, dejando como supletorio al Código del Trabajo según el artículo 71 de dicha ley, por lo que al no señalarse nada respecto de la antigüedad en relación a los docentes que fueron traspasados desde el Ministerio de Educación a la Educación Municipal debe aplicarse éste Código y en especial lo dispuesto en su artículo 7° transitorio, que señala “Los trabajadores con contrato vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163”. Es decir, existe hoy un beneficio expreso a favor de la actora, por lo tanto, resulta
Fallo
fallo dedujeron recurso de nulidad ambas partes fundadas en las causales que se detallarán más adelante. CONSIDERANDO: 1° El recurso de la demandante se sustenta en dos causales conjuntas, la primera causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en cuanto el sentenciador aplica el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070 (Estatuto Docente), en circunstancias que corresponde la aplicación del artículo 7° transitorio, del Código del Trabajo. Señala que, de acuerdo al criterio aplicado por el tribunal a quo (considerandos 9°, 10, 11), se divide la labor de la demandante en dos períodos, el primero de ellos anterior a la dictación del estatuto docente, donde su normativa aplicable resultaba ser el Código del Trabajo y posteriormente la Ley 19.010, de manera tal que la causal de despido asimilable a dicha época era la de necesidades de la empresa y correspondía por lo tanto el pago de la indemnización hasta dicho punto. Recuerda que la actora prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Coronel hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en que cesaron sus funciones según Decreto Alcaldicio N°1.428, de 12 de febrero de 2.018, y que la causal invocada por la Municipalidad de Coronel fue el “Artículo 72, letra J) del Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, “Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2
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C.A. de Concepción xsr Concepción, once de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, dictada en la causa RIT O-5-2021, del Juzgado de Letras de Coronel, se acogió la demanda deducida por ROSAURA CELINA ELSA FERNANDEZ CIFUENTES en contra de la Municipalidad de Coronel, sólo en cuanto se ordena a la demandada a pagar a la actora la suma señalada; n
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