LERZUNDI PEREZ ALAN/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Andrés Gabriel Villagra Villagra, abogado, domiciliado en La Concepción 56, oficina 341, comuna de Providencia, a favor de don Alan Martín Lerzundi Pérez, ciudadano peruano, dependiente, RUT 21.216400-3, Pasaporte de la República del Perú N°219017160 con domicilio en calle 2 Norte #1242, casa D, comuna de Lo Barnechea, quien recurre de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en San Antonio N°580, sexto piso, Institución que dictó en contra del amparado un decreto de expulsión del territorio nacional, que la Policía de Investigaciones le notificó pero que no le entregó ni otorgó copia, razón por la cual desconoce el número de resolución y fecha de emisión, lo que atenta contra su libertad ambulatoria. Pide se declare que el acto administrativo es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto (y todos los actos que son consecuencia de éste), disponiendo la regularización de su situación migratoria, conforme a la normativa vigente. Funda su pretensión cautelar señalando que Alan decidió venir a Chile desde Perú a los 17 años junto a su madre y hermano, con el objeto de encontrar mejores condiciones de vida, estudio y trabajo. Eligió Chile por las ventajas económicas que este país ofrece a los extranjeros, llegando en el año 2002, es decir, hace casi 20 años, año en el cual obtuvo su licencia de educación media como Técnico Profesional, en el Complejo Educación Eduardo Cuevas Valdés de Lo Barnechea, comuna en que reside hasta la actualidad. Posteriormente siguió con estudios superiores. Indica que se radicó en este país definitivamente obteniendo el certificado de permanencia definitiva el 17 de agosto de 2004, otorgado por el Ministerio del Interior Departamento de Extranjería y Migración de la República de Chile. Expone que el actor formó una familia con doña Elizabeth Patricia Pinto
Fundamentos
fundamentos que se han ventilado en autos, citando jurisprudencia en tal sentido. Considerando la situación migratoria irregular del recurrente, lo que correspondería es que recurriera a aquella facultad consagrada en el artículo 91 n°8 de la Ley de Extranjería y que fija de manera especial la atribución del Ministro del Interior para disponer la regularización de aquellos extranjeros que hubieren ingresado de manera irregular a nuestro país o que residan en esa calidad en la actualidad. El período de postulación es de 180 días, a contar del 20/04/2021. Por lo anterior, no existen fundamentos normativos que sustenten la pretensión del recurrente, ya que no encontramos antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en apoyo de sus alegaciones, la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Decreto N°471, de 16 de abril de 2015, del Ministerio del Interior; 2. Copia de Decreto Exento Nº2785, de 18 de diciembre de 2021, del Ministerio del Interior; 3. Sentencia RIT 7135-2016, dictada por el 4°Juzgado de Garantía de Santiago; 4. Informe Policial de 28 de julio de 2014, de la Policía de Investigaciones de Chile; 5. Guía de despacho de Correos de Chile, de 15 de febrero de 2018. Quinto: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Sexto: Que de acuerdo con el citado artículo 17, el Ministerio del Interior está facultado para decretar la expulsión de los extranjeros “que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones” señalados en el artículo 15. A su turno, esta última norma legal prescribe que queda prohibido el ingreso -o que pueden ser sujetos de expulsión, que para estos fines es lo mismo-, los extranjeros “que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”; Séptimo: Que la citada la regla debe unirse el fin u objetivo que se persigue con ella, que no es otro que reconocer el poder estatal para gestionar la migración, en términos de definir los casos o situaciones en que no puede ser tolerada la presencia de un extranjero en territorio nacional. Octavo: Que sin perjuicio de ser un hecho acreditado en la causa que el amparado se encuentra e
Fallo
por tanto, las consecuencias particularmente negativas para el interés general de la sociedad y los bienes protegidos. Undécimo: Que así las cosas, ha de concluirse que la sola circunstancia de haber cumplido una sanción penal, frente a el largo tiempo de permanencia en el país, aunado a su conducta posterior exenta de reproche y su situación laboral y familiar, llevan a estos sentenciadores a establecer que la medida de expulsión deviene en injustificada. Por otro lado, la expulsión, en el contexto en que ahora se pretende ejecutar, se presenta como innecesaria para los fines que se busca resguardar con ella y resulta desproporcionada, pues desconoce los derechos fundamentales del amparado garantizados por la Carta Fundamental y los tratados internacionales vigentes e importa, específicamente en este caso, desconocer los principios y derechos reconocidos por la Carta Fundamental, sobre todo si se consideran las modificaciones de la legislación nacional a la posibilidad de trabajo de extranjeros en el país. Duodécimo: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación al derecho garantizado en el artículo 19 N° 7 y en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos se traduce, en uno de sus extremos, en el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro, de entrar y salir de su territorio, valor que se ve afectado con la decisión cuestionada. En esa virtud, con apego a lo prescrito en el artí
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CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, contra el recurso, el abogado de la recurrida don Javier Esteban Muñoz Reyes, por 7 minutos. Santiago, 11 de noviembre de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veintiuno. Proveyendo a los folios 16 y 17: A todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don André
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