SIN INFORMACION

ALMANZA AGUILERA MARIA AYELEN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Ricardo Rivera Trujillo, Defensor Penal Público, quien interpone acción constitucional de amparo en representación de Maria Ayelen Almanza Aguilera, y en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique, en audiencia de cautela de garantías efectuada el 5 de noviembre pasado, que rechazó la solicitud de la defensa de modificación del procedimiento a las normas de la Ley 20.084, ordenando su permanencia en módulo del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, exponiendo que el 11 de septiembre pasado, la amparada fue detenida en el control aduanero del río Loa bajo el nombre de Sandra Irene Arce Reque, boliviana, 23 años, DNI 5375706, por un eventual delito de tráfico de drogas, siendo formalizada por el delito de tráfico de drogas establecido en el artículo 3 de la Ley 20.000, decretándose su prisión preventiva. Indica que el 3 de noviembre, la encargada de la Unidad de Apoyo a la gestión de defensa, de la Defensoría Penal Pública, recibió información proporcionada por funcionarios del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, en el sentido que la imputada hasta ese momento individualizada como Sandra Arce Reque, señaló ser menor de edad, por lo que concurrió la defensora penal pública doña Carolina Lagos, se entrevistó con ella, refiriéndole que su verdadero nombre es Maria Ayelen Almanza Aguilera, DNI 14238766, nacida el día 4 de marzo de 2005, de 16 años de edad; destacando que los antecedentes que constan en la carpeta investigativa del Ministerio Publico y carpeta digital del PJUD, dan cuenta de una diferencia entre la foto fijada en la cédula de identidad boliviana de doña Sandra Reque, y la persona detenida, constando fotos del día de la detención tomada por funcionarios policiales, siendo personas claramente distintas, explicando que se tomó contacto telefónico con José Miguel Almanza Huanca, padre de la amparada, quien ratificó la información, y remitió vía correo electrónico, fotografías de la cédula de identidad por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, recurso que podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: De la síntesis del recurso se desprende que la decisión impugnada, de 5 de noviembre pasado, que rechazó la solicitud de modificación del procedimiento a las normas de la Ley 20.084, ordenando la permanencia de la amparada en módulo del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, se estima atentatoria del derecho a la libertad personal y seguridad individual de ésta, decisión que no se divisa perturbe o amenace la libertad personal de la amparada. TERCERO: En efecto, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Asimismo, del mérito de lo expuesto por las partes y especialmente lo manifestado por el Sr. Juez informante, aparece que la resolución impugnada resulta plausible a la luz de los antecedentes expuestos en la audiencia respectiva, pues durante la vista del recurso resultó completamente aclarado que los documentados entregados por la defensa en la audiencia no son oficiales, fueron recibidos por correo electrónico debido a las comunicaciones que la defensa habría sostenido con quien sería padre de la amparada, no fueron exhibidos con anterioridad al persecutor, y , además, el tribunal decretó todas las medidas tendientes a la rápida averiguación de la verdadera identidad de la persona imputada, razones todas por las que el recurso se desestimará.

Fallo

por tanto, al no existir antecedentes suficientes, mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva en el establecimiento penitenciario. Alega el recurrente que dicha resolución es arbitraria e ilegal por vulnerar las garantías constitucionales de derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 Nº 7, y lo dispuesto en los artículos 43 y 48 de la Ley 20.084 porque se expusieron antecedentes concretos, como la manifiesta diferencia en la foto de la cédula de ingreso con la persona que fue detenida, coincidente con un certificado de nacimiento y cédula de identidad, existiendo también datos indiciarios de que la joven pudo haber sido instrumentalizada para el ingreso a Chile por una coimputada, quien llamativamente tiene el mismo apellido que la persona a la cual corresponde la cédula con la cual ingresó la amparada. Por último, afirma que la resolución es arbitraria e ilegal porque su contenido no descansa en fundamento alguno y, contraviene lo dispuesto en los artículos 43 y 48 de la Ley 20.084 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pidiendo se acoja la presente acción, se declare la vulneración de los derechos constitucionales la libertad personal y a la seguridad individual, y se adopten las medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho, en especial el procedimiento aplicado, la proporcionalidad de la medida cautelar y el lugar donde actualmente se ejecuta. Acompaña documentos. Evacúa informe don Frederick Roco Alvarad

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Ricardo Rivera Trujillo, Defensor Penal Público, quien interpone acción constitucional de amparo en representación de Maria Ayelen Almanza Aguilera, y en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique, en audiencia de cautela de garantías efectuada el 5 de noviembre pasado, que rechazó la solicitud de la d

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