AGUIRRE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció HARRY BERNARDO AGUIRRE CARQUÍN, cédula de identidad N° 16.771.186-3, domiciliado en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculado con Isapre recurrida a través del plan de salud “TAHITI 3013”, el que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando es un factor de 1,0, lo que es absolutamente arbitrario, ya que ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor, y como el recurrente es una persona que se ubica entre los 30 y 35 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven; es decir, se le discrimina por edad. Argumenta que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, dado que la acción ilegal y arbitraria de parte de la Isapre recurrida se produce el 22 de octubre de 2021, cuando el recurrente verifica en su certificado de afiliación y consulta con una ejecutiva que su plan de salud está multiplicado por la referida tabla de factor de riesgo. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad, por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo en consideración las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando es un factor de 1,0, lo que es absolutamente arbitrario, ya que ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor, y como el recurrente es una persona que se ubica entre los 30 y 35 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven; es decir, se le discrimina por edad. Argumenta que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, dado que la acción ilegal y arbitraria de parte de la Isapre recurrida se produce el 22 de octubre de 2021, cuando el recurrente verifica en su certificado de afiliación y consulta con una ejecutiva que su plan de salud está multiplicado por la referida tabla de factor de riesgo. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad, por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 3
Texto Completo (Preview)
Arica, once de noviembre de dos mil veintiuno. Resolviendo lo pendiente de la presentación de folio N° 7 (14945-2021): A lo principal: Estese al mérito de lo que se resolverá. Al segundo otrosí: No ha lugar. VISTO: Compareció HARRY BERNARDO AGUIRRE CARQUÍN, cédula de identidad N° 16.771.186-3, domiciliado en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISA
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