FERNANDA JAVIERA SALAZAR VELEZ C/ SAMUEL ANTONIO RETAMAL FUENTES
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes, RIT 21-2021, por delito de abuso sexual de menor de 14 años, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, los defensores penales privados Milton Joao Saavedras Alcaino y Lorena Bustamante Pizarro, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se condenó a Samuel Retamal Fuentes, por la acusación fiscal deducida en autos por el delito antes referido, en grado de consumado, a la pena de TRES años y UN día Presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; además, la interdicción de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, que consistirá en informar a Carabineros cada tres meses de su domicilio y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala que conforme lo dispone el artículo 378 del Código Procesal Penal, interponen dos casuales que motivan el presente recurso, ambas basadas en el artículo 373 letra b), debido a la existencia de una errónea aplicación del Derecho, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La primera y principal causal se refiere a la infracción del artículo 11 Nº 9 y el artículo 68 ambos del Código Penal y la segunda infracción, en carácter subsidiaria, es por la no aplicación del artículo 11 Nº 6 y artículo 68 bis ambos del Código Penal. Lo anterior, para dar estricto cumplimiento al artíc
Fundamentos
considerando primero del fallo): “En fecha y días no precisados, en el mes de julio del año 2019, en el domicilio ubicado en Valles de Casa Blanca Pje. 17 N°2732 de la Comuna de Molina, el acusado, Samuel Retamal Fuentes, conviviente de la madre de la menor iniciales A.S.R.V., nacida 29 de junio de 2008, de 11 años de edad, le realizó actos de significación sexual con el objeto de procurar su propia excitación sexual, besándola en la boca colocándole su lengua en el interior de la boca de la menor. Asimismo, el día sábado 3 de agosto del año 2019, alrededor de las 13:30 horas, la víctima A.S.R.V., luego de asistir a una jornada de recuperación de clases en la escuela Casa Blanca, mientras se cambiaba de ropa, el acusado, ingresó a su dormitorio, en el inmueble señalado, tomando con sus manos sus senos por encima de su ropa y con sus dedos su vagina por debajo de la ropa interior, además de decirle que a la noche iría a dormir con ella, por lo que asustada, durmió con la puerta cerrada con pestillo, contando al otro día lo ocurrido a su madre y hermano mayor”. Expone que los hechos así descritos, a juicio del acusador fiscal, son constitutivos del delito de Abuso Sexual Reiterado, descrito y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, cometido en grado de Consumado, cabiéndole participación en calidad de autor de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Agrega que consta en el considerando octavo de la sentencia recurrida, que indica que los presupuestos facticos acreditados en juicio, fueron los siguientes: “Que el día 3 de agosto de 2019, Samuel Antonio Retamal Fuentes, padrastro de la menor de iniciales A.S.R.V, nacida el 29 de junio de 2008, procedió al interior del domicilio ubicado en Valles de Casa Blanca, pasaje 17 N° 2732 de la comuna de Molina, a tocar con sus manos a ésta, por sobre y debajo de sus ropas, sus senos y zona vaginal externa, además, de decirle que en la noche iría a dormir con ella a su habitación.”. 1°) Causal principal prevista en el artículo 373 letra b del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº 9 y artículo 68, ambos del Código Penal. Indica que los jueces en el pronunciamiento de la sentencia señalan que se configura el delito de abuso sexual a menor de catorce años, no le otorgan el carácter de reiterado solicitado por los otros intervinientes y además, indican que no concurre la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Que esta última consideración de los sentenciadores, la realizan con infracción a Derecho. En definitiva, generando la causal en estudio. Normas Conculcadas; Artículo 11 Nº 9 del Código Penal: “Son circunstancias atenuantes: (…) 9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”; y artículo 68 del Código Penal: “Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al a
Fallo
Por tanto, más que colaborar sustancialmente, traba la misma, la entorpece”. Señala que una de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal consagrada por nuestro legislador en el artículo 11 del Código Penal es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Garrido Montt, define esta figura penal, como una causal de atenuación, en la que, el imputado por el delito cometido, ha manifestado su preocupación por suministrar a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y a la participación que le habría correspondido en el mismo. Agrega Garrido Montt, que cualesquiera sean las motivaciones que lleven al sujeto a colaborar, si se cumple la exigencia de la sustancialidad exigida por la norma, la circunstancia atenuante debe ser reconocida. Acota que la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico penal, mediante la modificación establecida por la Ley Nº 19.806, al Código Penal, que sustituyó el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, que contemplaba como atenuante “si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”. El fundamento de la modificación radicó en la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico penal, en particular la atenuante indicada, al nuevo Código Procesal Penal, a fin de armonizar dicha norma con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3º del Código Procesal Penal, en virtud del
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Talca, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que en estos antecedentes, RIT 21-2021, por delito de abuso sexual de menor de 14 años, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, los defensores penales privados Milton Joao Saavedras Alcaino y Lorena Bustamante Pizarro, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en virtud de la cu
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