HERRADA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que interpone recurso de protección en favor de Valeria Estefanía Herrada Díaz, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente con motivo de la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de su plan de salud, situación que implica privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 número 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 19 de agosto de 2021, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo recién nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Solicita se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine, todo ello con expresa condenación en costas. Que informa la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. Sostiene que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Luego, añade que no existe una razón para dejar de aplicar la reseñada normativa. Seguidamente, afirma que aunque se estimara que no existe dicho imperativo legal, la recurrida ha dado cumplimiento a una cláusula contractual pactada entre las partes. Manifiesta que de seguirse la interpretación que la recurrente propone se incurriría en una abierta inconstitucionalidad, porque se estaría conculcando la garantía consagrada en el artículo 19 N° 22 de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos Rol N° 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de Valeria Estefanía Herrada Díaz, y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., solo en cuanto se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que l
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que interpone recurso de protección en favor de Valeria Estefanía Herrada Díaz, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente con motivo de la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de su plan de salud, situaci
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