MALUENDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Felipe Ignacio Vega Gómez, abogado, en favor y beneficio de don Gustavo Enrique Maluenda Molina, domiciliada calle San Isidro Nº 520, departamento Nº 504, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente al recurrente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como su carga. Expone que con fecha 21 de enero del presente año, al inscribir a su hijo por nacer como carga, la Isapre ha cobrado un precio por su inclusión al contrato de salud, lo que no sería procedente en razón de calcularse el mismo mediante la aplicación de la Tabla de Factores de Factores de Riesgo improcedente. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por cuanto, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Alega que además dicho actuar es ilegal, pues contraría el principio de fuerza obligatoria de los contratos y de la buena fe, dispuestos en los artículos 1545 y
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. 4.- Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo no nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. 5.- Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre recurrida producto de la incorporación de un hijo por nacer como nuevo beneficiario a dicho plan. Sexto: Que, en cuanto al primero de esos aspectos, la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, el artículo 199 dispone que, para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, debiendo la Superintendencia fijar los factores respect
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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Felipe Ignacio Vega Gómez, abogado, en favor y beneficio de don Gustavo Enrique Maluenda Molina, domiciliada calle San Isidro Nº 520, departamento Nº 504, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por los
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