SIN INFORMACION

PULQUILLANCA/CALDERÓN

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña NICOLE ISABEL ROA ORELLANA, abogada, en nombre y representación de don César Andrés Pulquillanca Millahual, pescador artesanal, casado, cédula de identidad N° 13.399.970-1, domiciliado en calle Ernesto Riquelme sin número Queule, quien interpone recurso de protección en contra de doña Nayadet Andrea Calderón Díaz, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle santos N° 5558, comuna de San Miguel, región Metropolitana. Funda su recurso en que su representado se encuentra casado con la recurrida, sin embargo, su vida de pareja termino en el año 2019, debido a diferencias irreconciliables, razón por la cual ella hizo abandono del hogar que compartían. Producto de esta situación y de que tenían una hija menor de edad en común, se sometieron de forma voluntaria a mediación familiar a fin de regular el cuidado personal, régimen de alimentos y relación directa y regular de la niña. En aquella oportunidad, la recurrida le entregó el cuidado personal completo de su hija indicando ante la mediadora que “era el padre quien tiene las habilidades necesarias para hacerse cargo del cuidado y que esta decisión beneficia el desarrollo físico, psíquico y emocional”. Respecto a la relación directa y regular establecimos que esta seria libre y espontanea, pues tenían una excelente comunicación. Y respecto a los alimentos menores estos no fueron regulados, pues asumió completamente estos. Indica que en el verano de este año por acuerdo con la recurrida su hija fue a Santiago a pasar las vacaciones, debiendo regresar antes del inicio del año escolar. Sin embargo, durante estos meses, la recurrida ha comenzado a solicitarle dinero, para manutención, y la construcción de una habitación para su hija, en definitiva, su intención era que su hija se quedara definitivamente en Santiago, presionándolo de forma constante para que le entregue el cuidado personal. Señala que en ese contexto, la recurrida al margen de toda justicia y legalidad publicó en diversa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por la presente acción constitucional, el actor denuncia como un acto arbitrario e ilegal la publicación que la recurrida hizo en su perfil de la red social "Facebook", acusándolo de haber agredido a la recurrida, como asimismo haber vulnerado los derechos de la hija en común de ambos, sosteniendo que dicho actuar vulnera sus garantías fundamentales contempladas en los numerales1,2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica; mientras que la recurrida, a pesar de haber sido emplazada, no informó respecto de la presente acción constitucional. TERCERO: Que el recurrente acompañó a su recurso como prueba documental una impresión de captura de pantalla de la red social Facebook donde consta la publicación aludida en el tenor de su recurso. CUARTO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido conculcados por la recurrida a través de la publicación realizada en redes sociales a modo de funa. QUINTO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. SEXTO: Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico también garantiza el derecho a la libertad de expresión, la cual, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los autos Rol 41.011-2021, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública. SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas, al tenor de las publicaciones acreditadas en estos autos, no cabe sino concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. OCTAVO: Que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, cons

Fallo

por tanto un menoscabo a su derecho a la igualdad, pues los recurridos pretenden imponerse sobre la base de posiciones de privilegio de la que carecen totalmente. En tercer lugar, señala que se ha vulnerado el derecho al respeto y protección de la honra de su representado, atendido el cúmulo de la conducta desplegada por la recurrida, las que afectan su honra. Finalmente, estima que se afectado el derecho de propiedad, sus diversas especies sobre toda especie de bienes, corporales e incorporales, no pudiendo nadie ser privado de su propiedad del bien sobre el que recae, o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a eliminar todo contenido publicado en descrédito de su representado y recurrente de autos en los sitios web respectivos, y abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y medio de comunicación social respecto y en relación con la persona de su representado, y/o se efectúen en el caso todas las demás declaraciones cautelares y de fondo que esta Iltma. Corte estime en justicia y derecho efectuar, todo con expresa y ejemplarizadora condenación en costas. Acompaña a su recurso: Copia de imágenes obtenidas de la red social Facebook en que constan las acciones y conductas de la recurrida de que se ha dado cuenta en esta acción cautelar constitucional. A folio 36, Se prescindió de informe por la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON

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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece doña NICOLE ISABEL ROA ORELLANA, abogada, en nombre y representación de don César Andrés Pulquillanca Millahual, pescador artesanal, casado, cédula de identidad N° 13.399.970-1, domiciliado en calle Ernesto Riquelme sin número Queule, quien interpone recurso de protección en contra de doña Nayadet Andrea Ca

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