EN FAVOR DE DIRIMA ANTONIA ARTEAGA DE CARRERO Y OTRO/ MINREL
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de noviembre del año en curso, comparece don David Ernesto Gutiérrez Vergara, egresado de derecho, cédula de identidad N° 14.260.044-7, con domicilio en Calle coronel Santiago Bueras Nº 359, oficina 309, Rancagua deduciendo recurso de amparo en favor de doña Antonia Arteaga de Carrero, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 079965239, y de don Luis Enrique Rojas Rojas, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°080542786, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, Abogado, todos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su recurso en que sus representados se encuentran en Venezuela, y la familia de ellos en Chile con permanencia definitiva. En efecto, su hija doña Daylin Chiquinquira Rojas Arteaga C.I. Nº 26.161.676-9, está en vías de obtener permanencia definitiva su hijo don Yosmer Ramón Carrero Arteaga C.I. Nº 27.012.275-2, ambos domiciliados en la comuna y ciudad de Rancagua. Hace presente que sus representados solicitaron Visa de Responsabilidad Democrática, en abril del año 2020, sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2020, recibieron un correo de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes. Hace presente que en dicha comunicación en el numeral 7 se indica “Que, de acuerdo a la normativa venezolana, la certificación de antecedentes penales de ese país tiene una duración de 3 meses, por tanto, para la fecha de la presente Resolución, dicho documento ya no es válido”. Sostiene que el acto administrativo emitido por el Consulado, expres
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2°) Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados mediante un correo de 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, que contiene las resoluciones exentas N° 2/41596/2020 y 2/41099/2020, ambas de 9 de noviembre de 2020, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas. Se indica, además, que de acuerdo a la normativa venezolana, la certificación de antecedentes penales de ese país tiene una duración de 3 meses,
Fallo
por tanto, para la fecha de la presente Resolución, dicho documento ya no es válido”. Sostiene que el acto administrativo emitido por el Consulado, expresado a través de un correo, ha comprometido la libertad personal consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Puntualiza que la decisión referida, infringe su libertad personal, pues niega toda posibilidad de entrar al país mediante los mecanismos establecidos por la autoridad Por consiguiente, el señalado comunicado, en los términos en que se hizo, constituye un acto ilegal y arbitrario e incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desconociendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición de los interesados, la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada, y que esta tiene que ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Manifiesta que sumado a lo anterior, el acto administrativo contenido en el correo masivo que decreta el cierre del procedimiento y que significa, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada vulnera lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciació
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Rancagua, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 1 de noviembre del año en curso, comparece don David Ernesto Gutiérrez Vergara, egresado de derecho, cédula de identidad N° 14.260.044-7, con domicilio en Calle coronel Santiago Bueras Nº 359, oficina 309, Rancagua deduciendo recurso de amparo en favor de doña Antonia Arteaga de Carrero, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 0
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