ARAQUE/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Ángel Eduardo Araque Santeliz, de nacionalidad venezolano, trabajador, quien recurre de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, autoridad que, a través del Consulado de Chile en Caracas, ha incurrido en actos vulneratorios al derecho a la libertad personal y ambulatoria de su esposa Grelys Alexzandra Sosa Contreras y su hija Rocío Lourdes Araque Sosa, en los términos que este derecho está consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que hace aproximadamente dos años es que tomo la decisión de salir de su país, decisión que fue tomada por las difíciles condiciones y calidad de vida en la que se encontraba Venezuela. Añade que respecto a su esposa e hija antes de que ingresara a Chile en septiembre del año 2019 a través de la Visa de Responsabilidad Democrática, su esposa había solicitado la Visa de Responsabilidad Democrática para ella y para su hija, luego en el mes de mayo y junio del año 2019 la solicitud efectuada por su esposa fue aprobada. Sin embargo nunca se recibió respuesta en relación a la solicitud de Visa de su hija. Por esta razón en el mes de noviembre del año 2020 su esposa manifestó ante el Consulado en Venezuela no proseguir con el trámite, debido a que si este trámite continuaba ella no podría viajar su hija. Refiere que con fecha del 9 de abril del año 2020 llega un correo electrónico por parte de sac_importacion@minrel.gob.cl en donde se señala que respecto a la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática efectuada para su hija esta había sido recibida satisfactoriamente. A la vez a su esposa Grelys Sosa Contreras le llega el mismo correo electrónico, con fecha del 29 de abril del año 2020. Expone que luego llega nuevamente un correo electrónico por parte de cdocumentos_02@minrel.gob.cl, en donde se señala que su hija debía presentarse ante el Consulado General de Chile en Caracas para la presentación
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de las actoras, no obstante que ésta había sido acogida a trámite. Segundo: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor del amparado, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual de aquellas. Cuarto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular del amparado, afectando con ello la garantía prevista
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, la acción constitucional de amparo deducida a favor de Grelys Alexzandra Sosa Contreras y Rocío Lourdes Araque Sosa, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática de las amparadas, debiendo en consecuencia citar a las amparadas a entrevista en el Consulado de Chile, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de quince días corridos. Decisión adoptada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales, quien fue del parecer de rechazar el recurso, sin perjuicio de compartir la instrucción indicada en lo resolutivo del fallo a la parte recurrida. Lo anterior, por los siguientes motivos: 1° Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece Ángel Eduardo Araque Santeliz, de nacionalidad venezolano, trabajador, quien recurre de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, autoridad que, a través del Consulado de Chile en Caracas, ha incurrido en actos vulneratorios al derecho
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