SIN INFORMACION

FLORES/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que interpone recurso de protección doña Ana María Rivera Álvarez, abogado en representación de don Luis Humberto Flores Loyola en contra de la Superintendencia de Pensiones, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Manifiesta tener 64 años de edad, de profesión vendedor, casado, 2 hijas, habita con su cónyuge y familiares y se desempeñaba como ejecutivo de ventas de la ISAPRE Banmédica, actualmente con licencia médica. Expresa que atendiendo las patologías que lo afectan, el día 15 de enero de 2020, solicitó pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500 de 1980. Señala que en primera instancia fue acogida su solicitud por la Comisión Médica Regional Metropolitana - Santiago Sur, la cual mediante Dictamen de Invalidez N° 024.4934/2020 de 22 de mayo de 2020, acordó declarar una invalidez total definitiva a su favor, estimando un menoscabo laboral de un 77%. Sin embargo, las compañías de seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia reclamaron en contra del referido dictamen, fundando su alegación en el hecho que el impedimento cardiopatía coronaria había sido sobrevalorado. De la apelación conoció la Comisión Médica Central, la cual solicitó revisión de la ficha clínica del recurrente. Sostiene que sin mayores antecedentes la Comisión Médica Central, a través de la Resolución N° C.M.C.1996/2021 de 2 de marzo de 2021, resolvió revocar el Dictamen N° 024.4934/2020, determinando otorgar pensión de invalidez parcial transitoria, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes, sólo alcanzan a provocar un 57% de pérdida de la capacidad de trabajo. El recurrente, estima que tal resolución resulta arbitraria, porque carecería de fundamentación y revisión de sus antecedentes. Adicionalmente, el recurrente efectúa su análisis de cómo debió aplicarse la norma de evaluación y calificación de invalidez en su caso, concluyendo que le corresponde una invalidez total. Por último, sostiene que la decisión de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de de brindar la protección. En cuanto a la falta de legitimación pasiva: Segundo: Que, si bien el recurrente ha dirigido su acción cautelar en contra de la Superintendencia, el acto objeto del recurso, conforme a lo expresado en su libelo y en la petitoria del mismo, no es otro que la Resolución N° CMC 1996/2021 de 2 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Médica Central y no por este Organismo Fiscalizador. En efecto, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DL N° 3.500 de 1980, para efectos de lo dispuesto por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual. Las primeras, tienen por función la evaluación y calificación propiamente tal y la segunda, la Comisión Médica Central, es la instancia de reclamo que las partes pueden invocar en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales. Sin embargo, dichas Comisiones Médicas carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios. En este sentido, cabe señalar que tales Comisiones Médicas no dependen de esta Superintendencia de Pensiones ni forman parte de su estructura orgánica. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del DL N° 3.500 (contenido en el DS N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones Médicas gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas. Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento prescribe que esta Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas e impartirá las normas operativas que se requieran

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional interpuesta a favor de don Luis Humberto Flores Loyola en contra de la Superintendencia de Pensiones, sin costas. Se previene que el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, estuvo por rechazar el presente arbitrio constitucional, además, teniendo presente que las alegaciones hechas valer por el actor, aun cuando, den por conculcados otros derechos constitucionales, en realidad se fundan en la garantía prevista en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, la que no está incluida dentro de aquellas que enumera el artículo 20 del mismo texto constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección 4984-2021 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado integrante señor Cristian Luis Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 14: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Que interpone recurso de protección doña Ana María Rivera Álvarez, abogado en representación de don Luis Humberto Flores Loyola en contra de la Superintendencia de Pensiones, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Manifie

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