FLORES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Del fallo antes indicado se tienen por reproducidos sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con excepción del raciocinio décimo segundo. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la demandante solicitó, además, la devolución de lo que se le descontó por seguro de cesantía, por estimar improcedente tal descuento en la eventualidad de calificarse el despido como improcedente. 2°) Que el artículo 13 de la Ley 19.728 cuando exige que el despido haya sido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo no distingue si fue procedente o no, de manera que no cabe hacer la diferenciación si el despido resulta improcedente, pues por ley se considera verificado por necesidades de la empresa y dicha circunstancia queda satisfecha con la indemnización atinente que en ese caso debe ser aumentada, de manera que el aporte del empleador al seguro de cesantía debe imputarse a ella como lo refiere la parte demandada. 3°) Que, consecuentemente, la demanda debe desestimarse en ese aspecto. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo antes indicado se tienen por reproducidos sus fundamentos y citas legales, con excepción del raciocinio décimo segundo. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la demandante solicitó, además, la devolución de lo que se le descontó por seguro de cesantía, por estimar improcedente tal descuento en la eventualidad de calificarse el despido como improcedente. 2°) Que el artículo 13 de la Ley 19.728 cuando exige que el despido haya sido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo no distingue si fue procedente o no, de manera que no cabe hacer la diferenciación si el despido resulta improcedente, pues por ley se considera verificado por necesidades de la empresa y dicha circunstancia queda satisfecha con la indemnización atinente que en ese caso debe ser aumentada, de manera que el aporte del empleador al seguro de cesantía debe imputarse a ella como lo refiere la parte demandada. 3°) Que, consecuentemente, la demanda debe desestimarse en ese aspecto. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Yasmin del Carmen Flores Báez, doña Teresa Eliana Marín Díaz, y doña Paola del Pilar Villarroel Silva, todas ya individualizadas, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y se declara que el despido de fecha 25 de septiembre de 2020 de las tres demandantes ya señaladas es improcedente, y se resuelve, asimismo: 1.- Respecto de Yazmin del Carmen Flores Báez: a)
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Talca, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. De acuerdo con la sentencia de nulidad que precede se dicta esta sentencia de reemplazo en la causa Rit O-112-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. VISTO: Del fallo antes indicado se tienen por reproducidos sus fundamentos y citas legales, con excepción del raciocinio décimo segundo. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la demandante solicitó, adem
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