3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MEJIA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando en el motivo trigésimo sexto el guarismo “$15.000.000” por “$25.000.000”. Además, se elimina el motivo trigésimo séptimo, y se tiene en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que el abogado don Nicolás Pérez Castro, por los demandantes, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando la revocación del punto VI y parcialmente el punto IV de su parte resolutiva o confirmarla con declaración de que se aumentan los montos a los cuales fue condenado el demandado por concepto de daño moral, fijando las sumas de $100.000.000 para la menor Aylen Mejías Carabali, $80.000.000 para don Luis Mejías Sánchez y $80.000.000 para doña Mariela Carabali Rendin y condenándolo, además, al pago de las costas de la causa o las sumas que se determinen por esta Corte, con reajustes e intereses, desde la fecha de la presentación de la demanda o de dictación de la sentencia definitiva de primera instancia, con costas del recurso. Funda su agravio, en que la sentencia acoge parcialmente la demanda interpuesta, al estimar que concurren todos los elementos de la responsabilidad por falta de servicio en contra del demandado, pero sólo respecto de uno de sus representados, la víctima directa, la menor Aylen Mejías Carabali. Sostiene el recurrente que sin perjuicio de estar conforme con gran parte de las motivaciones y del contenido resolutorio de la sentencia impugnada, la valoración del material probatorio, apreciada y cuantificación de los perjuicios de cada uno de sus representados, no se ajusta a derecho y deben ser enmendados por el tribunal de alzada. En relación a la menor, víctima directa del actuar culposo del demandado causante de los perjuicios, al tratarse de un daño corporal en su persona, estima insuficiente el monto establecido, debiendo considerarse que la reparación compensatoria debe procurar ser lo más integral posible. En este sentido, cita el artículo 41 de la Ley 19.966. Indica que la menor desde l

Fundamentos

considerando vigésimo sexto de la sentencia en revisión, los actores imputan a la demandada falta de servicio determinante en la parálisis braquial que sufre la menor Aylen Mejías Caravali, puesto que en la atención de trabajo de parto, se omitió pesquisa y diagnóstico en atención a las condiciones de riesgo para la producción de una distocia de hombros, reconocido factor causante de la parálisis braquial según enseña el estado actual de la ciencia. TERCERO: Que como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema (sentencia de 2 de agosto de 2016 dictada en causa rol 16002-2016) la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y, cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Debe considerarse, asimismo, la Ley 19.966 de 3 de septiembre de 2004 que establece un régimen de garantías en salud, y en cuyo artículo 38 reconoce la responsabilidad de los órganos de la Administración en esta materia, cuerpo normativo que incorpora, al igual que la Ley 18.575, la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufren a consecuencia de la actuación de los servicios de salud del Estado. CUARTO: Que la falta de servicio nace cuando se infringe la norma técnica que el médico está en obligación de conocer y de cuidar en sus consecuencias positivas y negativas, es decir, debe responder de una prestación de actividad en que se ha producido un vacío en la lex artis. Se trata de una responsabilidad derivada de la incompetencia o el desconocimiento técnico, circunstancias estas, inadmisibles en el ejercicio de una profesión o en la prestación de un servicio de medicina integral. QUINTO: Que como también ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema, para que la relación de causalidad se genere en conflictos inherentes a la falta de servicio, es necesario que entre aquella y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas, se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. En otras palabras, debe demostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño (sentencia de 3 de enero de 2017 dictada en causa rol 47.886-2016). SEXTO: Que en el caso en estudio, el daño físico relevante consistente en parálisis braquial subsecuente a una distocia de hombros no evitada o mal tratada por falta de servicio, da cuenta de un vínculo de causalidad entre uno y otro, como sostuvo el sentenciador en el considerando vigésimo octavo. SÉPTIMO: Que en este contexto los hechos establecidos por el ju

Fallo

fallo de primer grado, pues deberá afrontar su vida con las capacidades diferentes que sufrió con ocasión de la conducta descuidada y negligente, de la cual es responsable la demandada. Sin perjuicio, la apreciación y cuantificación de los perjuicios a su respecto, debe ser superior al monto fijado en la sentencia dictada por el tribunal a quo, al tratarse de un daño corporal por el cual ha debido ser intervenida quirúrgicamente a temprana edad, viendo limitadas sus capacidades físicas y, en consecuencia, manteniendo su rehabilitación, lo que sin duda afecta su desarrollo personal. DÉCIMOCUARTO: Que para determinar el quantum de la indemnización a pagar a los actores, se debe tener en consideración los antecedentes referidos de manera precedente, por lo que en las condiciones descritas se accederá a lo apelado por la parte demandante en su recurso, en cuanto se acoge también la demanda por falta de servicio respecto de los padres de la menor por concepto de daño moral, fijando la suma de $10.000.000 para cada uno de ellos; y aumentando la suma otorgada a la menor Aylen Mejías Caravali, la que se fija en $25.000.000. DÉCIMOQUINTO: Que la suma determinada, deberá incrementarse con los intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables, a contar de la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara q

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Antofagasta, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando en el motivo trigésimo sexto el guarismo “$15.000.000” por “$25.000.000”. Además, se elimina el motivo trigésimo séptimo, y se tiene en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que el abogado don Nicolás Pérez Castro, por los demandantes, deduce recurso de apelación en contra de la senten

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