BRAVO/CUARTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Rodrigo Hernán Ríos Álvarez, abogado, en representación de Nicolás Ignacio Casado Núñez, víctima querellante en causa RIT 4433-2020, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2010029398-7, quien interpuso recurso hecho en contra la resolución de 28 de septiembre de los corrientes, que declaró inadmisible un recurso de apelación subsidiario presentado contra la sentencia definitiva absolutoria de 12 de septiembre del mismo año, solo en la parte que condenó en costas al querellante. Refirió que en la especie la resolución recurrida es apelable por aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el artículo 52 del Código Procesal Penal hace aplicable las disposiciones del código de procedimiento civil. Luego,
Fundamentos
considerando los artículos 158, 138 y 187 del Código de Procedimiento Civil debe estimar que la decisión de las costas es susceptible de apelación por “fallar un incidente del juicio”. Culminó pidiendo se acoja su recurso de hecho y que en consecuencia se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, por quedar cubierto dentro de los presupuestos legales para su interposición. 2°. Que informó el juez recurrido, transcribiendo la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación intentado, siendo del siguiente tenor: “Que, estando inserta la decisión de las costas en la sentencia definitiva como consecuencia de lo resuelto sobre el fondo, no es pertinente su impugnación por la vía propuesta; En cuanto al recurso de apelación subsidiario, de acuerdo con lo razonado en el punto 1° de esta resolución y lo prevenido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, no ha lugar a su concesión, por improcedente.”. 3°. Que en la especie, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece que únicamente son apelables las resoluciones dictadas por el juez de garantía cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. 4°. Que si bien lo anterior corresponde a la regla general, no se puede olvidar el propio tenor del artículo 52 del Código Procesal Penal que en lo pertinente regula dispone “Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. 5°. Que, si bien el recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento de acción penal privada, es el de nulidad, no puede pretenderse que la condena en costas que se establezca en la misma, sea recurrible por esta vía, por no estar contemplada esta objeción en las hipótesis que se contempla en los artículos 374 y siguientes del Código Procesal Penal. Así, es procedente que en relación con la objeción de las costas, se aplique lo dispuesto en el artículo 52 del Código del ramo y en dicho mérito, las normas de la apelación contempladas en los artículos 158, 186, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recurrida es apelable al tenor del artículo 370 letra (b) del primer texto normativo mencionado precedentemente. 6°. Que, asimismo estima esta Corte que la resolución que condenó en costas al querellante es recurrible por la vía de la apelación, por cuanto, si bien la regulación de las costas se encuentra inserta en la sentencia definitiva, ello no dice relación con el objeto principal del juicio y bien la resolución que las determina reviste la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria. Asimismo debe considerarse los principios de doble instancia y lo ma
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 369 y 370 del Código Procesal Penal, además en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se decide que se acoge el recurso de hecho deducido por el querellante en contra la resolución de 28 de septiembre de los corrientes, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario presentado contra la sentencia definitiva absolutoria de 12 de septiembre del mismo año, solo en la parte que condenó en costas al querellante, y se declara que dicha resolución es apelable, la que queda concedida, debiendo por tanto el tribunal a quo remitir a esta Corte mediante interconexión, los antecedentes necesarios para conocer el recurso. Comuníquese y regístrese. N°Penal-4191-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Rodrigo Hernán Ríos Álvarez, abogado, en representación de Nicolás Ignacio Casado Núñez, víctima querellante en causa RIT 4433-2020, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2010029398-7, quien interpuso recurso hecho en contra la resolución de 28 de septiembre de los
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