CORTÉS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado señor Hugo Raúl Fernández Oyarce, en representación de doña Carolina Francisca Cortés Quiñones, domiciliados ambos en San Antonio 378, oficina 604, Santiago, y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, domiciliado en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que se vio forzada a incorporar a su hijo aún en gestación, como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, el que determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su plan, el factor de riesgo, o de la forma que esta
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su plan, el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena en costas. Segundo: Que, la Isapre recurrida no evacuó el informe pedido, razón por la que se prescinde del mismo. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, media
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado señor Hugo Raúl Fernández Oyarce, en representación de doña Carolina Francisca Cortés Quiñones, domiciliados ambos en San Antonio 378, oficina 604, Santiago, y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por do
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