1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SILVA/CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Francisco Ubal Rivas, por la demandante doña Ximena Elvira Silva Muñoz, en los autos rol 0-98-2020, Ingreso Corte N° 635-2021, caratulados “Silva con Corporación”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2021 dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, don Felipe Cabrera Celsi, por la que se resolvió rechazar la demanda deducida por la actora en todas sus partes, sin costas. El recurrente solicita se anule el referido fallo, en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y en subsidio de la anterior, por la del artículo 478 letra b) del señalado código. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso el abogado recurrente reiteró las causales opuestas y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, sin que compareciera ningún asesor letrado de los designados en autos por parte de la recurrida. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para fundamentar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en una primera hipótesis, el recurrente expone los antecedentes laborales de la actora, indicando que con fecha 5 de diciembre del año 2018, postuló al beneficio de retiro voluntario contemplado en la Ley Nº 20.976, que le permite acceder a la bonificación monetaria contemplada en la Ley N° 20.822, para lo cual presentó su carta de renuncia voluntaria, la cual fue aceptada y visada tanto por Corporación Municipal de San Fernando como por el Ministerio de Educación, y que el día 3 de agosto de 2020, fue despedida por aplicación de la causal contemplada en el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, contenido en la Ley Nº 19.070, esto es, “por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”. Indica que esta causal no es aplicable en la especie toda vez que con su postulación al beneficio de retiro antes señalado, cumpliendo con los requisitos legales, se produjo en el acto la causal de término de su relación laboral en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la Ley N° 20.976, la cual fue aceptada por la demandada, por lo que no resulta jurídicamente procedente que ésta modifique después la causal de término de su vínculo laboral. Agrega que el artículo 25 del reglamento de la Ley Nº 20.976 (Decreto 35 del Ministerio de Educación) establece que la causal de término de la relación laboral por renuncia voluntaria del docente, sólo producirá efecto cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del docente que haya renunciado previamente al total de horas que sirva, y que cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley, aunque con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contados del traspaso de los recursos que correspondan según el Título III del reglamento, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva. En este contexto, indica el recurrente que desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación, “el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales de las letras a), b), c), f), g), i), m) del artículo 72 de la Ley Nº 19.070”, literales que contemplan, respectivamente, las siguientes causales de terminación del contrato de trabajo: renuncia voluntaria, falta de probidad, incumplimiento grave de las obligaciones, pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación, fallecimient

Fallo

fallo el artículo 6° de la ley 20.976 así como en el Reglamento de ésta (N° 35), reiterando su artículo 25 -ya señalado en el considerando anterior- , en cuanto a que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de horas que sirva, y que desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación, el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales establecidas en los literales a); b); c); i); g); k) y m) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquellas del artículo 160 del Código del Trabajo. Insiste, en los mismos términos ya alegados respecto de la causal anterior, en que la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, contenido en el DFL N° 1, esto es, “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”, no resulta aplicable, por lo que el despido de que fue objeto la actora resulta injustificado. También discrepa el recurrente con lo razonado en el considerando décimo del fallo respecto del contenido del artículo 3 de la Ley N° 20.822 -que establece una incompatibilidad con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación

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Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Francisco Ubal Rivas, por la demandante doña Ximena Elvira Silva Muñoz, en los autos rol 0-98-2020, Ingreso Corte N° 635-2021, caratulados “Silva con Corporación”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2021 dictada por el juez titular del Primer Juzgado de

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