2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO CONSORCIO/INVERSIONES Y ASESORÍAS CINCO C LIMITADA (LTE)

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que la interpretación armónica de los artículos 443 N° 1 y 459 ambos del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir que el real domicilio del ejecutado mantiene vigencia para efecto del cómputo para el plazo para oponer excepciones, sobre todo si se considera que con la citación para un requerimiento posterior se busca lograr la realización de dicho trámite en forma personal, en beneficio del ejecutado, pero de ello no puede entender que el inicio del plazo queda únicamente determinado por el lugar de oficio del ministro de fe. 2°.- Que así se ha decidido, en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, al señalar que “entender la situación descrita (4 días contados desde el requerimiento de pago en el oficio de receptor) importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio de derecho a defensa y vencer sus limitaciones, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor trascendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa omitir toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas”. 3°.- Que así al tener domicilio el ejecutado en la comuna de Lo Barnechea diversa a aquella que sirve de asiento al tribunal, corresponde aplicar el inciso segundo del artículo 459 del Código Civil, por lo que las excepciones deducidas se encuentran dentro de plazo. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de seis de agosto del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8603-2020, por la cual se declaran inadmisibles las excepciones opuestas y en cambio, se decide que siendo estas oportunas en conformidad a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se las declara admisibles, debiendo el juez de la ca

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de seis de agosto del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8603-2020, por la cual se declaran inadmisibles las excepciones opuestas y en cambio, se decide que siendo estas oportunas en conformidad a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se las declara admisibles, debiendo el juez de la causa resolver lo que en derecho corresponda. Comuníquese N°Civil-10545-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios Nº 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que la interpretación armónica de los artículos 443 N° 1 y 459 ambos del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir que el real domicilio del ejecutado mantiene vigencia para efecto del cómputo para el plazo para oponer

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