FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTES N° 381-2021 Y 382-2021.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 9 de junio de este año comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2021, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de información pública, rol N° C-1.229-21. Indica que respecto de la decisión de la institución que representa, que con fecha 5 de febrero de este año, mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/1370, rechazó la petición de información solicitada por el General de Brigada don Jorge Guzmán Fredes, dicho requirente dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, incoándose la causa rol N° C-1.229-21. Refiere que en sesión ordinaria Nº 1.180, de 11 de mayo de 2021, el Consejo para la Transparencia acogió el aludido amparo y ordenó al Ejército de Chile entregar al reclamante la siguiente información: “a).- El detalle numérico del total de comisiones de servicio nacionales, por Unidad de Armas Combinadas que dispuso el Ejército durante los años 2009, 2010 y 2011; con el siguiente detalle: -Cantidad total de comisiones de servicio. -Cantidad total de personas que salieron en comisión de servicio, separado por escalafón; a saber: Oficiales, Cuadro Permanente y Empleados Civiles (EE.CC.). b).- Becas de estudio otorgadas a los Oficiales de los Servicios de Sanidad (médicos), Sanidad Dental, Veterinaria u otro, durante los años 2009, 2010 y 2011. Específicamente, respecto de los organismos a los que pertenecían y la especialidad que realizaron. c).- Personal que fue enviado a INACAP durante los mismos años. Específicamente respecto de los organismos a los que pertenecían y la especialización que realizaron. A modo de ejemplo, Curso de inyectores de vehículos diésel; y d).- Contrataciones d
Fundamentos
considerando 5) de la sentencia de amparo “…el órgano reclamado se limitó a indicar, que los antecedentes requeridos dicen relación con el Fondo de Ayuda Mutua (FAM), respecto del cual existe actualmente una investigación sumaria administrativa y un procedimiento judicial por fraude al Fisco, ambas en tramitación y en etapa secreta. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, ni de qué manera la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto”, de manera que no habiendo resultado posible llevar a cabo el juicio de afectación que permitiría concluir que la citada norma supera el estándar que le posibilita hacer excepción al principio de publicidad que se consagra como regla general en el artículo 8 de la Carta Fundamental, no procede sino negarle en esta oportunidad tal aptitud. A mayor abundamiento, no puede dejar pasar esta Corte lo contradictorio que resulta ser que en estrados se afirme que “…el Ejército no es parte del proceso penal y que, por lo mismo, no puede discernir la importancia o la forma en que la entrega de la información podría afectar el éxito de esa investigación”, toda vez que si el órgano es incapaz de vislumbrar la afectación que hipotética y genéricamente se representa, debió entonces facilitar los antecedentes públicos que le fueron solicitados; NOVENO: Que a su turno, ciertamente la sola consideración del “principio de jerarquía normativa” basta para desestimar que el secreto a que alude el artículo 14 del Decreto Supremo N° 277, posea la aptitud suficiente para superponerse al principio general de acceso a la información que el legislador y el constituyente han previsto como un derecho de todas las persona, en la Ley 20.285 y en el tantas veces citado artículo 8 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior y sólo a mayor abundamiento, aparece igualmente pertinente señalar que lleva razón la autoridad reclamada cuando expresa que las razones que se blanden en sustento del reclamo de ilegalidad, en lo que respecta a la mentada norma, son subsumibles en la causal de reserva de la letra c) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley 20.285, a la que por lo demás se vinculó por el reclamante en sede administrativa, la que le está prohibido alegar en esta Corte, conforme dispone el inciso segundo del artículo 28 del mismo texto legal, que le priva expresamente de legitimación activa para ello; DÉCIMO: Que asimismo, habida consideración que al evacuar sus descargos en el procedimiento de amparo, el reclamante no adujo la causal del numeral 5° del artículo 21 de la Ley 20.285, en relación al artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a promover que dicha normativa general de quorum calificado, también aplicable al Ejércit
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia, con fecha 11 de mayo de 2021, en los autos rol N° C-1.229-21, sin costas. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-314-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 9 de junio de este año comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 20.285, deduce reclamo de ilegali
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