TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA CRISTOBAL CHUI CALLA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2001165874-2, RIT N° O-309-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 16 de septiembre pasado, condenando a los acusados Cristóbal Chui Calla y Alfredo Ticacala Ossio o Alfredo Ticala Ossio, a cumplir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el 17 de noviembre de 2020. Además, se condena a Cristóbal Chui Calla, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, multa de $200.000, accesoria legal, como autor del delito de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250 en relación con el artículo 248 bis del Código Penal, cometido el 17 de noviembre de 2020. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Privado, don Fabricio Troncoso Parra, en representación de ambos sentenciados, dedujo recurso de nulidad, que fundamentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la abogada doña Gabriela Alcota Carvajal, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, e indica que el vicio de nulidad reclamado se encuentra en el motivo Undécimo de la sentencia, donde los jueces señalaron que no concurre la aminorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, pues si bien los acusados declararon en el juicio, no proporcionaron antecedentes relevantes tendientes a clarificar los acontecimientos. Indica como normas legales infringidas el artículo 11 N° 9, en relación al artículo 68 inciso 3, ambos del Código Penal. El recurrente señala que a su juicio sus defendidos sí han colaborado sustancialmente, reconociendo su participación, responsabilidad y el modo de operar en que cometieron el delito, lo cual no solo facilitó la labor del ente persecutor en el juicio, sino que también ayudó a esclarecer su responsabilidad en el ilícito imputado. Indica que esto es muy importante que se tenga en consideración, pues la circunstancia de haber aportado antecedentes durante el curso del juicio, no está relacionada con la actuación criminal de los encausados, sino que con su comportamiento con posterioridad al hecho punible y especialmente con la manera como han enfrentado su derecho a guardar silencio, renunciando al mismo, con una actitud de colaboración activa. Añade que se debe reconocer el sacrificio del derecho constitucional a guardar silencio que han hecho los acusados en el juicio y que ha ayudado activamente con la acción de la justicia en el esclarecimiento de los hechos imputados. SEGUNDO: Que el recurso cita doctrina acerca de la atenuante discutida, que puede estar dirigida al esclarecimiento del hecho punible como a la intervención que en él ha tenido el sujeto, colaboración que debe ser sustancial, es decir, no debe limitarse a dar detalles intrascendentes, sino que debe constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación, pero no exige que se traduzca efectivamente en resultados concretos. Sobre la sustancialidad exigida, señala que debe tratarse de datos o informaciones relativas a hechos o circunstancias, respecto de los cuales los órganos persecutores no hayan tenido conocimiento hasta ese momento, ya que esta aportación de antecedentes que hace el imputado facilita la labor persecutoria del Estado, desarrollando una actuación a la que él no está obligado, toda vez que le asiste el derecho a guardar silencio. Explica que conforme a lo manifestado por la doctrina, sobre cuándo debe aplicarse la atenuante colaborativa, refiere que ello fue lo que efectivamente sucedió en este caso. Adicionalmente, continuando con la línea de colaboración

Fallo

fallo impugnado, la responsabilidad de los acusados Chui Calla y Ticala Ossio resultó establecida, más allá de toda duda razonable, con el mérito de la sindicación que efectuó el funcionario de Carabineros Daniel Toro Sepúlveda, quien los identificó como los sujetos que detuvo en la Ruta 15 CH de la comuna de Colchane, al sorprenderlos mientras transportaban tres bolsos con más de 21 kilos de marihuana; y al primero, además, como quien estando en el cuartel policial, le ofreció una suma de dinero con la finalidad de que fuera liberado junto a su compañero de delito y no se continuara adelante con el procedimiento. Por lo mismo, los sentenciadores rechazaron la petición de considerar en su favor la atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, porque si bien los imputados prestaron declaración en el juicio oral, sus dichos no proporcionaron antecedentes relevantes tendientes a clarificar los acontecimientos. Señalaron al respecto los jueces que de acuerdo a la prueba aportada se logró establecer que los acusados de autos intentaron darse a la fuga al constatar la presencia policial, admitiendo en estrados que aceptaron transportar los paquetes con marihuana desde Bolivia hasta Iquique, entregando antecedentes vagos respecto al dueño del alcaloide, apareciendo tardío que indicaran recién en la audiencia de juicio el nombre de pila de quien los contrató, pues impidió realizar diligencias ten

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Iquique, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2001165874-2, RIT N° O-309-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 16 de septiembre pasado, condenando a los acusados Cristóbal Chui Calla y Alfredo Ticacala Ossio o Alfredo Ticala Ossio, a cumplir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mín

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