JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

COMERCIALIZADORA ALEJANDRO AMADO GONZALEZ E.I.R.L. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT N° I- 95-2020 RUC N° 2040286036-8 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de junio último, que rechazó el reclamo interpuesto por la reclamante Comercializadora Alejandro Amado González Ceballos E.I.R.L., representada por don Alejandro González Ceballos, en contra de la Inspección del Trabajo de Talcahuano. No condenó en costas por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia antedicha, interpuso recurso de nulidad el abogado don Freddy Schälchli Salazar por la reclamante, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 477 y en subsidio, en la contemplada en el artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, a la que asistieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, cabe recordar que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, la primera causal esgrimida por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que vincula con los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, y además, con los artículos 429, 430 y 453 todos del Código del Trabajo. TERCERO: Que, al fundamentar esta causal de nulidad sostiene, que si el tribunal hubiese aplicado correctamente dichas normas, no habría rechazado el reclamo interpuesto en contra de las multas N° 1266/20/11-1-2-3-4 y habría acogido la sustitución de multas por el programa de capacitación. A continuación, el

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, aparece claramente que en el caso en estudio la reclamación interpuesta en estos autos fue sometida al procedimiento contemplado por la ley con tal efecto, permitiendo a las partes incorporar al juicio sus medios de prueba pertinentes. Sin perjuicio, cabe destacar desde ya, que la reclamación materia de este procedimiento, se dirigió contra la resolución administrativa que no acogió la petición de la sociedad comercial ya individualizada, en orden a sustituir las multas que le fueron aplicadas, -a raíz de las infracciones constatadas por el fiscalizador del Servicio-, por la medida contemplada en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, vale decir, asistencia a programas de capacitación. Sin embargo, las argumentaciones del recurrente fueron y están dirigidas a desvirtuar los hechos que motivaron la aplicación de las multas administrativas, lo que no se condice con el mérito de la resolución dictada por la Inspección del Trabajo, materia de este litigio. Por consiguiente, no se reúnen en la especie los presupuestos para dar por acreditada la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, lo que conduce al rechazo de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere a vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental. NOVENO: Que, de acuerdo con la misma causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, el recurrente afinca su recurso, además, en que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley, y al efecto, se remite a los artículos 429, 430 y 453 del mismo texto legal. DÉCIMO: Que, como se sabe, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han establecido que la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por la norma legal. Por consiguiente, cuando se invoca la causal consistente en “infracción de ley” significa que el recurrente cuestiona o rebate el proceso de interpretación y de aplicación de la ley que ha efectuado el juez del a quo, en relación a los hechos que se dan por probados en la sentencia. Asimismo, la referida infracción no dice relación con cualquier ley, sino que debe tratarse de “ley decisoria litis”, vale decir, aquella conforme a la cual debe resolverse el asunto, en otras palabras, debe tratarse de una infracción a ley sustantiva. En consecuencia, la errónea interpretación de la ley implica la aceptación de los hechos que han sido determinados en el fallo, los que en consecuencia, resultan inamovibles e intangibles para esta Corte. DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes relatados en el motivo tercero de esta sentencia se

Fallo

fallo atacado, pretendiendo que esta Corte los altere, fundado en una supuesta vulneración de los artículos 429, 430 y 453 del Código del Trabajo. Las normas antes señaladas como infringidas por el recurrente son de naturaleza procesal y no sustantiva. En efecto, la norma “decisoria litis” del caso en cuestión, fue la contenida en el artículo 506 ter numeral 2 del Código del Trabajo, que faculta a la Inspección del Trabajo, para que -dadas ciertas y determinadas condiciones que la misma disposición legal establece- sustituya la multa impuesta por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo. Así se ve corroborado con la petición concreta contenida en la reclamación, en que se pide que se declare: “que se ordena dejar sin efecto la multa aplicada, sustituyéndolas por programa de capacitación” (sic). DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior se deduce que la pretensión del recurrente no puede ser acogida por medio de esta causal, toda vez que para resolver del modo como lo pide, es menester alterar los hechos establecidos en la sentencia impugnada, lo que es improcedente en esta clase de recurso de derecho estricto y por la causal que se ha invocado, debiendo recordarse una vez más, que el establecimiento de los hechos acreditados en el juicio, sobre la base de la apreciación de la prueb

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CAS/ari C.A. de Concepción. Concepción, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RIT N° I- 95-2020 RUC N° 2040286036-8 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de junio último, que rechazó el reclamo interpuesto por la reclamante Comercializadora Alejandro Amado González Ceballos E.I.R.L., representada por don A

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