SIN INFORMACION

SANHUEZA/CASTILLO

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don GERARDO BENJAMÍN SANHUEZA SOTO, Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos y, Concejal de la comuna de Perquenco, domiciliado en San Martín N°635, de la comuna de Perquenco, IX Región de La Araucanía; YOLANDA CECILIA MARIHUAL HUILIPAN, Contadora, domiciliada en San Martín N°635, de la comuna de Perquenco, compareciendo, además, en representación de sus hijos menores de edad M.I.A.S.M. y P.E.S.M. quienes deducen Recurso de Protección en contra de TAMARA ROMANETTE CASTILLO BISAMA, de profesión u oficio y estado civil que ignoran, domiciliada en calle Hermana Juanita N°1156, comuna de Padre de las Casas, Región de La Araucanía. Señalan que los hechos que motivan su recurso, son los siguientes (relato del recurrente Gerardo Sanhueza en primera persona): Que hace aproximadamente 03 semanas a la fecha, no recuerdo fecha exacta, desconociendo si era viernes o sábado, siendo las 21 horas, me encontraba en el domicilio de un funcionario de bomberos, en calle Orella N°541, de la comuna en que resido, esto es Perquenco. Encontrándome junto a más personas en una comida, en la cual fui invitado por Felipe Gutiérrez, quien es hijo del dueño de casa de nombre Juan Gutiérrez. En esa actividad se encontraba una pareja de jóvenes, una menor de sexo femenino de nombre Paskall Ignacia Gutiérrez Castillo, de 15 años junto a su pololo o amigo, además en compañía de su padre de nombre Miguel Gutiérrez. Al trascurrir dicha actividad, la menor mencionada anteriormente, nos piden bailar en el lugar en el cual nos encontrábamos, junto con las demás personas, donde comenzamos a bailar en un lapso no superior a un minuto. Todo esto en presencia de los demás asistentes e incluso de su padre, haciendo presente que dicha actividad se generó y finalizó de forma normal, sin mencionar algún problema o inconveniente. Así las cosas, siendo la madrugada del día viernes 02 de julio del año en curso, encontrándome en mi domicilio particular en compañía de mi núcleo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el recurrente que la recurrida realizó una publicación en las redes sociales “Facebook” e “Instagram” que significó acoso, insultos de parte de otros usuarios de la red social. Acción denominada “funa”, afectado la garantía contenida en el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que la recurrida no informó el presente recurso. CUARTO: Que, las publicaciones efectuadas por la recurrida, dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento del jurídico, donde la recurrida pretende hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses. En efecto, se advierte que la recurrida pretende erigirse en una comisión especial, prohibida por el constituyente, vulnerando de ese modo la garantía del artículo 19 Nª 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar a favor del recurrente una medida urgente para reestablecer el imperio del derecho. QUINTO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169). SEXTO: Que el citado derecho -artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede, como ocurre en la especie, entrar en colisión con otros derechos y, particularmente, con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014). En r

Fallo

Por tanto, en la especie, es mi prestigio y crédito, es el que se ha visto enlodado por las publicaciones que ha realizado por la recurrida en mi contra, atribuyéndome falsas acciones, y delitos del tenor de lo expresado. Además, como estas publicaciones se han realizado en lnternet y redes sociales de gran difusión pública, se han divulgado con total liviandad, viéndose infringida groseramente la disposición constitucional en comento. Que, además se ha afectado la honra de mi familia; atentando al interés superior del niño al exponerlos con fotos de ellos (tanto Matías como Pascal) en las redes sociales. b).- El derecho a la imagen y el derecho a la Propiedad: Las publicaciones realizadas por la recurrida, han perturbado e Infringido también el derecho a la Imagen, en cuanto a mi rol de Concejal y miembro de un partido político. En efecto toda persona tiene un derecho de propiedad sobre su Imagen como bien Incorporal, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 24. c).- El derecho a la vida privada: Este derecho se encuentra establecido al igual que el derecho a la honra, en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, y ha sido definido como “el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo”. Así, la difusión y publicación de fotos mías con mis hijos, señalando una serie de dichos que nada ti

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don GERARDO BENJAMÍN SANHUEZA SOTO, Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos y, Concejal de la comuna de Perquenco, domiciliado en San Martín N°635, de la comuna de Perquenco, IX Región de La Araucanía; YOLANDA CECILIA MARIHUAL HUILIPAN, Contadora, domiciliada en San Martín N°635, de la comuna de P

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