SIN INFORMACION

PINTO RIVERA JORGE JOSE/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Linda Susana Catalán Appelgren, con domicilio en Matías Cousiño Nº 82 oficina 409, comuna de Santiago, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don JORGE JOSÉ PINTO RIVERA, y en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL que sesionó en el mes de octubre, y que rechazó la solicitud de libertad condicional del amparado. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, de 3 años y un día por el delito de robo con intimidación y de 61 días por el delito de robo por sorpresa. Indica que dio inicio a su pena el 24 de agosto de 2019 y su término se estima para el 25 de octubre de 2022. Cumple su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 5 de octubre de 2021, y cumple con el requisito de conducta que establece la ley. El rechazo de la Comisión se produjo por un informe psicosocial desfavorable, en circunstancia que no se han evaluado correctamente sus avances ya que el amparado no tiene riesgo de reincidencia y que puede reinsertarse en la sociedad. Por lo anterior, estima que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria y pide que se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando que se le conceda de manera inmediata. SEGUNDO: Que informando la Secretaria de la Comisión de Libertad Condicional, explica que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del referido beneficio, cuya resolución es del siguiente tenor: “Que el interno JORGE JOSÉ PINTO RIVERA, ha sido postulado al beneficio de libertad condicional por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I, en el proceso correspondiente al segundo semestre del año en curso. Que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida p

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que entonces del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Y conforme a lo expuesto, no aparece que la Comisión recurrida se haya excedido del ámbito de sus facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este, se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado debe abordar factores criminógenos. En el mismo sentido, las alegaciones realizadas en estrados por la abogada de la recurrente, tampoco logran alterar lo que fue razonado por la Comisión de Libertad Condicional. DÉCIMO: Que,

Fallo

Por estas consideraciones, se RECHAZA la libertad condicional solicitada por el interno JORGE JOSÉ PINTO RIVERA, cédula nacional de identidad” Agrega que por consiguiente, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. TERCERO: Que además la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en el formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional y el informe de postulación psicosocial de libertad condicional, de los que se extrae lo que se indicó precedentemente. CUARTO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. QUINTO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enu

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Linda Susana Catalán Appelgren, con domicilio en Matías Cousiño Nº 82 oficina 409, comuna de Santiago, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don JORGE JOSÉ PINTO RIVERA, y en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL que sesionó en el mes de octubr

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