SIN INFORMACION

RECURSO PROTECCIÓN DE LEBBIS MARQUEZ Y OTRA CONTRA PDI Y LA DIRECCIÓN GRAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MIN DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 28 de noviembre de 2020, comparece el abogado señor Juan Pablo Collao Arenas y deduce recurso de protección, ante la Iltma Corte de Apelaciones de La Serena -que se declaró incompetente y remitió los antecedentes a esta Corte de Santiago-, en favor de Libbis Deyanira Márquez de Estrada, quien a su vez lo hace por su madre Petra del Carmen Rodríguez de Márquez, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Policía de Investigaciones de Chile, por afectar la igualdad ante la ley asegurada a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone, que se solicitó visa de responsabilidad democrática para la amparada, signada con el N° 683919, la que fue aprobada, comunicada mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2019, y debidamente estampada. Agrega, que contaba con noventa días para hacer ingreso al país, pero por el cierre de fronteras, con motivo de la pandemia, ello no resultó posible, y no obstante realizar una serie de consultas sin obtener respuesta, dedujo el recurso de amparo Ingreso N° 2760 - 2020 de esta Corte, en el que la autoridad Consular informó que la señora Petra Rodríguez contaba con setenta días para ingresar al país antes del cierre de fronteras, pero solo diez meses después de estampada la visa reservó el ticket aéreo para hacerlo. Dicha acción fue acogida por esta Corte, pero revocada por la Excma. Corte Suprema. Añade, que la autoridad administrativa manifestó que las personas en la situación de la amparada deberían hacer nuevamente el trámite, no obstante, hace presente, que los antecedentes ya fueron analizados y pagados los derechos correspondientes. Todo lo anterior, a su juicio, infringe la igualdad ante la ley y la reunificación familiar, además de constituir un caso fortuito, que afectó a la amparada y le impidió ingresar al país. En cuanto al

Fundamentos

considerando suspendido el plazo establecido para su ingreso, por efecto del cierre de fronteras en nuestro país, con costas a la recurrida. Segundo: Que al informar la autoridad consular, señala, que la visa fue estampada en enero de 2020 y hace presente, que el cierre de fronteras es de marzo de 2020, y la reapertura, data del día 23 de noviembre de 2020, todo ello mediante decisiones administrativas que no emanan de la Policía ni tampoco del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es por lo anterior, que no comprende cuál es el supuesto acto u omisión arbitraria e ilegal por parte de ese Ministerio contra el que se recurre, ni cómo efectúa el supuesto cómputo del plazo de presentación. Más aún, la misma parte reconoce haber sometido esta misma situación a un recurso de amparo, de Rol 2760-2020 ante esta Corte, presentado con fecha 25 de noviembre de 2020, razón por la que sería extemporánea la acción, ya que, incluso entregado el plazo a un factor tan subjetivo como la propia reacción del recurrente, contra los órganos recurridos por medio de la presentación del señalado recurso, reconoce implícitamente que es anterior a la señalada fecha. En otro orden de cosas, al presentarse esta acción ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, señala que se trata de un subterfugio procesal intentar revivir mismas peticiones ante otra Corte del país. Sin perjuicio de lo anterior, señala, que la recurrente contó con más de dos meses para hacer el ingreso al país previo el cierre de fronteras, de modo que pretender autorizar el ingreso de personas cuyas visas se encuentran vencidas implica trastocar el sistema migratorio nacional, pues, tampoco podría conseguir cédula de identidad, toda vez, que sus antecedentes se encuentran vencidos, entre otros argumentos. Tercero: Que informando la Policía de Investigaciones de Chile, alega en primer término la cosa juzgada, en atención a que el 25 de noviembre de 2020, el abogado Juan Pablo Collao Arenas, interpuso un recurso de amparo ante esta Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 2760-2020, exactamente por los mismos hechos y fundamentos de derecho que recurre en esta acción, el que en definitiva fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, el 14 de diciembre de 2020, en autos rol N° 144.398-2020 revocando la sentencia dictada por esta Corte, presentando posteriormente, ante la Corte de La Serena, el presente recurso en favor de la misma actora, la Sra, Petra del Carmen Rodríguez de Márquez, la que se declaró incompetente, remitiendo los antecedentes a este Tribunal de Alzada. En cuanto al fondo del asunto, hace presente que en los autos antes referidos, evacuó el informe, por los mismos hechos en Oficio N° 621, de 27 de noviembre de 2020, de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional –dirigido a esta Corte-. Revisado, el sistema computacional de seguimiento de causas, es posible verificar, el oficio antes referido, en el que la Policía de Investigaciones de Chile, Jefatura Nacional de M

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, para dicho efecto, por lo que, habrá de desestimarse la acción, atendida su interposición en forma extemporánea. Décimo: Que sin perjuicio de lo considerado, en lo tocante a la alegación de cosa juzgada que plantea en su informe la recurrida –Policía de Investigaciones de Chile-, es necesario tener presente que la acción de amparo que lleva el rol 2760-2020, -la que en definitiva fue rechazada por sentencia de la Excma. Corte Suprema-, como ya se dijo, fue interpuesta, también, por la señora Libbis Márquez De Estrada, en favor de su madre la señora Petra del Carmen Rodríguez De Márquez, contra las recurridas de autos, por los mismos hechos y fundamentos que se hacen valer en este arbitrio de protección, no obstante ambas acciones, cautelan garantías constitucionales diversas, de modo, que aquello, no permite estimar que concurra, en este caso, el efecto de cosa juzgada. Undécimo: Que habida consideración de lo ya relacionado, el mérito de los antecedentes, y conforme lo estatuye el artículo 7° del DL 1094, en cuanto previene que “Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país.”, resulta que la protegida desde que le fue otorgada y estampada la visa, el 7 de enero de 2020, indicándosele que tenía hasta el 6 de abril

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 28 de noviembre de 2020, comparece el abogado señor Juan Pablo Collao Arenas y deduce recurso de protección, ante la Iltma Corte de Apelaciones de La Serena -que se declaró incompetente y remitió los antecedentes a esta Corte de Santiago-, en favor de Libbis Deyanira Márquez de Est

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