JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CORTÉS/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Comparece GONZALO FUENTEALBA GALLOSO, por la parte demandada, en causa laboral R.I.T. O-87-2021, caratulada “Cortés con C.C.A.F. de los Andes”, interponiendo Recurso de Nulidad Laboral en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 05 de junio del presente año 2021, específicamente respecto de la parte que acogió la demanda interpuesta por don Igleberto Cortés Cruells en contra de la C.C.A.F. de los Andes, y condenó a su representada a la Devolución del descuento llevado a cabo por aporte de AFC por la suma de $2.193.840.- Se sostiene que la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto se señalan las siguientes normas legales supuestamente infringidas en el fallo del a quo. 1.- Artículos 13 incisos 1 y 2 de la ley 19.728, en la parte que dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”. 2.- artículo 52 incisos 1 y 2 de la ley 19.728, en la parte que dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo,

Fundamentos

fundamentos fácticos de dicho punto de prueba, esto es, a) que la C.C.A.F. de los Andes hizo realmente dichos aportes en la cuenta individual de A.F.C. del demandante y b) que estos aportes más su rentabilidad ascienden a la suma de $2.193.840.- Los documentos incorporados como parte de prueba para estos efectos fueron los siguientes: 1.- Finiquito suscrito entre don Igleberto Cortés Cruells y la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, ratificado con 25 de enero del año 2021, ante Notario don Rodrigo Sanhueza Ríos, suplente del titular de Temuco don Juan Loyola Opazo. 2.- Certificado de Saldo por aporte de Empleador al Seguro de Cesantía, emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. con fecha 18 de enero del año 2021, por aportes realizados por C.C.A.F. de los Andes en la cuenta individual de don Igleberto Cortés Cruells. 2.- LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA HA ADMITIDO LA PRUEBA DE ESTE HECHO POR LA DEMANDADA, PERO HA INTERPRETADO Y APLICADO DE MANERA ERRÓNEA EL DERECHO, INCURRIENDO EN INFRACCIÓN DE LEY QUE INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. En el considerando Sexto del fallo, el tribunal a quo reconoce que su parte se valió de la prueba documental antes señalada y que esta fue incorporada al juicio. De esta manera, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo del a quo. 1.- Artículos 13 incisos 1 y 2 de la ley 19.728, en la parte que dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”. 2.- artículo 52 incisos 1 y 2 de la ley 19.728, en la parte que dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Trib

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos Comparece GONZALO FUENTEALBA GALLOSO, por la parte demandada, en causa laboral R.I.T. O-87-2021, caratulada “Cortés con C.C.A.F. de los Andes”, interponiendo Recurso de Nulidad Laboral en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 05 de junio del presente año 2021, específicamente respecto de la parte que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica