SIN INFORMACION

SUTA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de NÉSTOR LUIS SUTA CRESPO, de nacionalidad venezolano, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria. Funda su acción en que don Néstor Luis Suta Crespo, de nacionalidad venezolana, ingresó al país con visa de Responsabilidad Democrática otorgada en fecha 10 de diciembre de 2018 y fecha de ingreso 19 de febrero de 2019, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 16 de febrero de 2021, y previo al vencimiento de su visa como residente temporal, solicitó el beneficio de permanencia definitiva. Admisibilidad del recurso de protección: Indica que la acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Afirma que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo, por el hecho de que la omisión al día de hoy, es de carácter permanente. Omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado: Señala que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 22 de diciembre de 2020, hasta la presente fecha han transcurrid

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero: Que, al evacuar su informe, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa del recurrente, ni ha justificado las razones de ello, limitándose a exponer que la solicitud será resuelta conforme al mérito de los antecedentes, negándose que dicha actuación sea ilegal o arbitraria, como asimismo controvirtiendo alguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente. Por otra parte, al ampliar su informe, imputa desidia al recurrente, señalando que por comunicación electrónica de fecha 18 de octubre de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le informó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, debiendo pagar los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido, sin que a la fecha el extranjero haya pagado de los derechos, por lo que no es posible para la autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. Cuarto: Que, el artículo 3 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Afirma que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo, por el hecho de que la omisión al día de hoy, es de carácter permanente. Omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado: Señala que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 22 de diciembre de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 6 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsara de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, qu

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio N°1-2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de NÉSTOR LUIS SUTA CRESPO, de nacionalidad venezolano, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile,

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