JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

MP.C/ LORENA DEL PILAR SEPÚLVEDA VALDIVIA Y JORGE ANTONIO CÓRDOVA ESPINOZA.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos en que aquel se cimienta no son idóneos para constituirlo, al apoyarse únicamente en el quebrantamiento de normativa en materia de salubridad, pero sin aparecer de qué manera revistieron la aptitud para traer aparejada la peligrosidad para la salud pública que la descripción de la ley penal exige; circunstancia que, además, trae por consecuencia la imposibilidad de predicar la antijuridicidad del comportamiento atribuido. Por lo antedicho, al quedar configurada la situación preceptuada en el artículo 250, letra a), del código adjetivo de lo penal, dado que el actuar asignado a la imputada no es constitutivo de delito, no cabe más que disentir del juez a quo en la decisión que viene apelada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253, 255, 352, 358 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo en causa RIT 8.378-2020, en cuanto por ella se desestimó la solicitud de sobreseimiento definitivo en lo que concierne a la imputada Lorena del Pilar Sepúlveda Valdivia, y en su lugar se declara que la presente causa seguida en su contra por el delito normado en el artículo 318 del Código Penal queda sobreseída definitiva y parcialmente en virtud de la causal contemplada en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal. Se previene que el ministro Sr. Contreras Olivares concurre a la revocatoria, teniendo además presente que el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal se configuraría a través de una ley penal en blanco, puesto que la ejecución de la conducta castigada y en rigor la existencia o no del ilícito dependería de actos administrativos que la condicionarían. Es decir, se trataría de una ley penal en blanco impropia al hacer aplicables penas sin describir los elementos del tipo requeridos. En suma, la expresión “pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad

Fundamentos

considerando: 1º) Que la defensa de la imputada Lorena Sepúlveda Valdivia se ha alzado en contra de la resolución que negó lugar a sobreseer definitivamente la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal. En resumen, la recurrente argumenta que Sepúlveda Valdivia formalizada y ha sido requerida en procedimiento simplificado por el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal; específicamente, por haber sido sorprendida a bordo de un vehículo motorizado junto a otras dos personas, sin portar permiso temporal de desplazamiento o salvoconducto, y sin que alguno de ellos hubiera estado incluido en los listados de contagiados por COVID-19, infringiendo la normativa de índole sanitaria que indica. Aduce –en lo más esencial- que el de autos es un delito de peligro concreto y que, aun cuando se estimare que se está frente a un delito de peligro abstracto, la sola desobediencia a la reglamentación de salud no basta para configurar un peligro para la salud pública, máxime si los tres imputados no estaban registrados como contagiados o en contacto directo con un contagiado por COVID -19, y sin que exista un solo antecedente para justificar la existencia del delito de peligro concreto contra la salud pública que se investiga. Por su parte, la resolución apelada expresa –en lo medular- que en doctrina se discute si el artículo 318 del Código Penal tipifica un delito de peligro abstracto, concreto o mixto, según la forma en que se puede poner en peligro el bien jurídico protegido, y en la especie, tres personas fueron sorprendidas en horas de la madrugada a bordo de un vehículo, cuyo conductor estaba bebido, presumiéndose por ello que fue generado más riesgo de contagio; 2º) Si bien el Ministerio Público se opuso ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa, no compareció a hacer lo mismo ante esta Corte en la audiencia fijada para la vista de la apelación de su contraparte; 3º) De acuerdo al artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa, prescribe: “El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito (…)”. Sobre la base de ese precepto, una primera y fundamental noción que corresponde dejar apuntada es que, como se sabe, el sobreseimiento definitivo produce el significativo efecto de poner término al proceso con autoridad de cosa juzgada y, en la medida que se encuentre basado en la causal prevista en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal, requiere de establecer con certeza que la conducta investigada no existió o bien, que indiscutiblemente no es constitutiva de delito; 4º) Para resolver el recurso interpuesto por la defensa en útil recordar que el artículo 318 del Código Penal sanciona al que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas

Fallo

se declara que la presente causa seguida en su contra por el delito normado en el artículo 318 del Código Penal queda sobreseída definitiva y parcialmente en virtud de la causal contemplada en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal. Se previene que el ministro Sr. Contreras Olivares concurre a la revocatoria, teniendo además presente que el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal se configuraría a través de una ley penal en blanco, puesto que la ejecución de la conducta castigada y en rigor la existencia o no del ilícito dependería de actos administrativos que la condicionarían. Es decir, se trataría de una ley penal en blanco impropia al hacer aplicables penas sin describir los elementos del tipo requeridos. En suma, la expresión “pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad” utilizada en la norma legal, además, no sería válida e insuficiente para devenir en un reproche penal. Regístrese. Vuelva la causa al tribunal de primer grado, a fin de que el juez que presidió la audiencia celebrada el 5 de octubre pasado precise si la resolución dictada ese día en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa expresamente con respecto a Lorena Sepúlveda Valdivia abarca o atañe igualmente a la situación procesal del imputado Jorge Antonio Córdova Espinoza y, en la afirmativa, señale si la concesión del recurso de apelación de 12 de octubre pasado concierne igualmente a este últi

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Oído el interviniente compareciente y considerando: 1º) Que la defensa de la imputada Lorena Sepúlveda Valdivia se ha alzado en contra de la resolución que negó lugar a sobreseer definitivamente la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal. En resumen, la recurrente argumenta que Sepúlveda Val

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