2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

ENRIQUE EDUARDO MARDONES ARCE CON HILDA ARRATIA VIDAL

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

SE DESESTIMA CAS/ SE REVOCA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1820-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel con el N° C-3458-2018, por sentencia de veintiuno de agosto del año en curso, se acogió la demanda reivindicatoria deducida por don ENRIQUE MARDONES ARCE en contra de doña HILDA ARRATIA VIDAL, a quien se condena a restituir al primero de los nombrados el inmueble ubicado en calle Los Aviadores N° 278, Comuna de El Bosque, dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional y condenó al demandante principal a pagar a la demandante reconvencional, la suma de $1.644.672, más intereses desde que se constituya en mora, y reajustes desde la ejecutoriedad del fallo. SEGUNDO: Que en contra de dicha decisión, el abogado de la demandada, don Manuel Palma Quiroz, dedujo por vía principal, recurso de casación en la forma, fundado en las causales contenidas en el artículo 768 N°s 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Arguye al efecto, que la primera de dichas causales se configura al haber sido dictada dicha sentencia con infracción al artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no contener “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;” Aduce luego de citar los

Fundamentos

considerandos décimo segundo y décimo tercero del

Fallo

fallo en cuestión, que en la causa no se estableció qué posesión se atribuye a la demandada, vale decir, si regular o irregular, viciosa, sea violenta o clandestina. De modo que no debió calificarse a la demandada de poseedora. Continúa indicando que en el razonamiento vigésimo quinto se resuelve el conflicto, haciendo referencia a los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, omitiendo el mandato legal de enunciar las leyes o los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, dado que no indica ninguna norma jurídica relativa a la posesión, la mera tenencia o el dominio, ni el principio de equidad utilizado para considerar a la demandada poseedora, lo que no es un hecho de la causa, sino que al contrario, ya que ésta no alegó ánimo de señor o dueño sobre el inmueble sub lite, reconociendo siempre al demandante como dueño del inmueble sub lite, tal como se estableció en el apartado segundo de la sentencia en cuestión. Por lo expuesto asevera que en este caso se configura la causal de casación invocada. CUARTO: Que de otro lado y en relación al motivo de invalidación contemplado en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “En contener decisiones contradictorias.”, aduce que ella se produce en el considerando décimo sexto, en tanto se afirma que de acuerdo a las normas del Código Civil y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, es poseedor de un inmueble aquel e

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San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1820-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel con el N° C-3458-2018, por sentencia de veintiuno de agosto del año en curso, se acogió la demanda reivindicatoria deducida por don ENRIQUE MARDONES ARCE en contra de doña HILDA ARRATIA VIDAL, a quien s

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