MP. C/ ALEJANDRO RAFAEL HENRÍQUEZ VARAS.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol de Ingreso Corte N° 2890-2021, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, don Rodrigo Peña Briceño interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 05 de octubre del año 2021 dictada en audiencia de Preparación de Juicio Oral, en cuanto resolvió excluir la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público relativa a la declaración de la testigo GABRIELA CASTILLO CANDIA, de profesión u oficio psicóloga, domiciliado en calle José Manuel Irarrázaval N° 0283, Puente Alto, al entender el tribunal a quo que “al no tener un registro de que esta profesional de Uravit presto una atención profesional, dentro del sistema de protección a víctimas por violencia intrafamiliar (…) la declaración jamás va a poder ser el contenido del cual pudiese enterarse la defesa, por el resguardo que existe entre paciente y la profesional que le presta esta atención psicológica reparatoria". Funda su recurso en la circunstancia de no existir razones de hecho ni de derecho que habiliten la exclusión de la testigo citada, ya que no se advierte la existencia de la exigencia del artículo 276 inciso tercero del Código Procesal Penal consistente en vulneración o inobservancia de garantías fundamentales al momento de obtener la prueba, desde que no constituye indefensión para el acusado, al no constituir un elemento de prueba desconocido por su defensa, “por el contrario constituyen un medio de prueba valido, por dar cuenta y permitir apreciación del estado emocional de la victima de los hechos, de la relación de violencia intrafamiliar constante y el actuar del imputado, intervención de la testigo de la cual se deja registro en sistema virtual OPA, por lo que existe el registro y antecedente, sin perjuicio que en carpeta virtual no se acompañó y en la audiencia no se realizó alegación específica”. Añade que se debe considerar que el legislador ha establecido el principio de la libertad de prueba y que la interpretación del artículo 295 del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 295 del Código Procesal Penal establece el principio de la libertad de prueba, en términos tales que: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”, lo cual se traduce, entre otras cosas, en la apertura que debe tener el juez de la instancia en admitir las pruebas ofrecidas, en tanto se cumplan con los requisitos y formalidad legales, y las probanzas tengan por objeto, precisamente, lograr una adecuada solución de la causa sometida a su conocimiento. SEGUNDO: Que lo anterior se confirma, además, por lo dispuesto en el artículo 276 del Código antes referido, el cual establece la exclusión de prueba como una situación de excepción, cuando se trate de pruebas impertinentes, inútiles, nulas u obtenidas con infracción a las garantías fundamentales. Ratifica lo anterior lo dispuesto en el inciso final de la disposición recién citada, que indica: “Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral”. TERCERO: Que, en tanto se ha dejado registro de la intervención de la testigo en sistema virtual OPA y existe una pauta realizada por la profesional el 01 de marzo del año 2021, no resulta factible estimar una vulneración del artículo 227 del Código Procesal Penal sobre registro de las actuaciones del Ministerio Público. CUARTO: Que, en tanto es conocido el nombre y calidad profesional de la testigo y sobre qué declarará, esto es, acerca de la atención que prestó a la víctima de iniciales L.B.C.R. y circunstancias de comisión del hecho constatadas, no se observa impedimento u obstaculización de la adecuada preparación de la defensa, sea a través de la interrogación o contrainterrogación de la testigo y, por ende, tampoco alguna posible vulneración al debido proceso o el derecho de defensa del acusado. QUINTO: Que, en el mismo orden de ideas, es preciso enfatizar que el Código Procesal Penal no exige una declaración previa de los testigos ante el Ministerio Público o los jueces de garantía como requisito esencial o habilitante para que luego puedan comparecer a declarar en el juicio oral en calidad de testigo hábil. Es más, el artículo 329, expresamente dispone que la declaración personal del testigo durante la audiencia del juicio oral “no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieran”. A mayor abundamiento, se ha de destacar la opinión de Raúl Tavolari Oliveros ("La Prueba en el Proceso Penal", Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 81 y ss)), quien asevera que la prueba contradictoria es precisamente la que se incorpora en la audiencia del juicio oral, la pretensión contraria, significaría transformar la investigación del Ministeri
Fallo
por tanto, la exclusión de pruebas, excepcional. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación, intervino en la audiencia de tres de noviembre último el Ministerio Público representado por el Fiscal don Darío Sanhueza de la Cruz. Oído su alegato, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la comunicación del fallo del recurso el día ocho de noviembre del año en curso. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 295 del Código Procesal Penal establece el principio de la libertad de prueba, en términos tales que: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”, lo cual se traduce, entre otras cosas, en la apertura que debe tener el juez de la instancia en admitir las pruebas ofrecidas, en tanto se cumplan con los requisitos y formalidad legales, y las probanzas tengan por objeto, precisamente, lograr una adecuada solución de la causa sometida a su conocimiento. SEGUNDO: Que lo anterior se confirma, además, por lo dispuesto en el artículo 276 del Código antes referido, el cual establece la exclusión de prueba como una situación de excepción, cuando se trate de pruebas impertinentes, inútiles, nulas u obtenidas con infracción a las garantías fundamentales. Ratifica lo anterior lo dispuesto en el inciso final de la disposición recién citada, que indica: “Las demás pruebas que se hubieren ofrecid
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San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol de Ingreso Corte N° 2890-2021, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, don Rodrigo Peña Briceño interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 05 de octubre del año 2021 dictada en audiencia de Preparación de Juicio Oral, en cuanto resolvió excluir la prueba testimonial ofrecida por e
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