CAROL PAOLA BURCHARD PEREZ CON OLGIERD BERNARDO EYSYMONTT CARVAJAL
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 2044-2020, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante, se rechazó la objeción de documentos, acogió parcialmente tanto la excepción de prescripción como la demanda deducida por doña CAROL PAOLA BURCHARD PÉREZ o CAROL PAOLA PÉREZ BURCHARD, en contra de don OLIGIERD BERNARDO EYSYMONTT CARVAJAL, a quien se condena a pagar a la señora Pérez Burchard o Burchard Pérez, la suma total de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) con intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta su efectivo pago. Además se dispuso que cada parte soportaría sus costas. En contra del referido fallo, el abogado del demandado, don José Alonso Ugolini Tello, dedujo en lo principal de su presentación recurso de Casación en la Forma, en tanto que a través del primer otrosí interpuso recurso de apelación. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que luego de contextualizar le situación fáctica de los contendientes y el conflicto sometido a la decisión del Tribunal, tanto en los aspectos de hecho como de derecho, el recurrente afirma, que de acuerdo a la acción deducida, no corresponde indemnización de daño moral, adicionando que la norma que sustenta la acción no obliga al propietario del terreno a indemnizar al propietario de los bienes el lucro cesante, de modo que tampoco cabe la indemnización reclamada por dicho concepto. Continúa manifestando sus alegaciones planteadas en la dúplica, en la que por las razones que expresa, controvierte la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de los artículos 668 y 669 del Código Civil, como también según asevera, del artículo 2314 del mismo cuerpo legal ya citado. SEGUNDO: Añade que también opuso la excepción de prescripción extintiva conforme a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, 1567 N° 10 del Código Civil, 2492, 2514, 2332 y 2515 del referido cuerpo legal. Adiciona que para la procedencia de dicha prescripción, basta que no se haya ejercido la acción durante un lapso de tiempo desde que la obligación se hizo exigible acorde a lo estatuido en el artículo 2514 precitado que transcribe. TERCERO: Sostiene que de existir la obligación reclamada por la demandante, ésta se habría hecho exigible desde el momento de la accesión al inmueble del demandado, de los bienes muebles que la demandante dice haber proporcionado, vale decir, con anterioridad al 13 de enero de 2009, fecha de recepción municipal definitiva de las obras de edificación de la vivienda a que se refiere la demandante en su libelo pretensor. Aspecto que según asevera, la sentencia atacada no recoge, estableciendo en cambio, una fecha arbitraria para contabilizar el plazo de prescripción, causando con ello un perjuicio a su parte reparable sólo por la vía de la casación. CUARTO: Adiciona que tratándose de una acción de indemnización de perjuicios, corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil que transcribe, y, para el evento que se estimare que ese no es el término de prescripción aplicable, correspondería aplicar el término de cinco años aludido en el artículo 2515 del código sustantivo, que también reproduce al efecto. QUINTO: Refiere que la aludida excepción fue opuesta oportunamente de acuerdo a las normas procedimentales que cita y conforme a las cuales pide se declare la prescripción extintiva de las acciones deducidas por la demandante en su demanda, y en general, de cualquier acción derivada de los hechos a que ella se refiere, con costas. Indica que habiéndose dado traslado de aquella a la actora, ésta no lo evacuó. SEXTO: Continúa pormenorizando los hechos a probar fijados en el auto de prueba, de los que según expone, la sentencia tuvo por acreditados los sucesos que reseña. Entre estos, que las partes mantuvie
Fallo
fallo y hasta su efectivo pago. Además se dispuso que cada parte soportaría sus costas. En contra del referido fallo, el abogado del demandado, don José Alonso Ugolini Tello, dedujo en lo principal de su presentación recurso de Casación en la Forma, en tanto que a través del primer otrosí interpuso recurso de apelación. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que luego de contextualizar le situación fáctica de los contendientes y el conflicto sometido a la decisión del Tribunal, tanto en los aspectos de hecho como de derecho, el recurrente afirma, que de acuerdo a la acción deducida, no corresponde indemnización de daño moral, adicionando que la norma que sustenta la acción no obliga al propietario del terreno a indemnizar al propietario de los bienes el lucro cesante, de modo que tampoco cabe la indemnización reclamada por dicho concepto. Continúa manifestando sus alegaciones planteadas en la dúplica, en la que por las razones que expresa, controvierte la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de los artículos 668 y 669 del Código Civil, como también según asevera, del artículo 2314 del mismo cuerpo legal ya citado. SEGUNDO: Añade que también opuso la excepción de prescripción extintiva conforme a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, 1567 N° 10 del Código Civil, 2492, 2514, 2332 y 2515 del referido cuerpo legal. Adiciona que para la procedencia de dicha prescripción, basta que no se
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San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 2044-2020, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante, se rechazó la objeción de documentos, acogió parcialmente tanto la excepción de prescripción como la demanda deducida por doña CAROL PAOLA BURCHARD PÉRE
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