SÁEZ/CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 0-991-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva, declarando: I.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción de la acción de cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, opuesta por el Fisco de Chile. II.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de los feriados legales devengados con anterioridad al 18 de marzo de 2018. III.- Que SE ACOGE la demanda deducida por YEISON ARTURO RAMOS ROJAS; RICARDO ANTONIO PÉREZ GARRETÓN y JUAN ANTONIO SÁEZ MUÑOZ en contra de CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA RUT 77.357.920-2, en proceso de Liquidación Forzosa, representada por su liquidador Antonio Mauricio Madrid Marticorena, declarándose que los demandantes prestaron servicios para la demandada; Yeison Ramos a contar del 1 de agosto de 2015; Ricardo Pérez a contar del 2 de noviembre de 2017 y Juan Sáez a contar del 1 de julio de 2011, y que todos fueron despedidos el día 21 de junio de 2018, fecha en que se puso término al contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 163 Bis del Código del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: YEISON ARTURO RAMOS ROTAS. 1.- $ 1.173.660 de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 3.520.980 de indemnización por 3 años de servicios. 3.- $ 185.725 de feriado legal proporcional del periodo 18.03.2018 al 21.06.2018. RICARDO ANTONIO PÉREZ CARRETÓN. 1.- $ 1.719.250 de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 272.175 de feriado legal proporcional del periodo 18.03.2018 al 21.06.2018. JUAN ANTONIO SÁEZ MUÑOZ. 1.- $ 345.000 de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 2.415.000 de indemnización por 7 años de servicios. 3.- $ 54.625 de feriado legal proporcional del periodo 18.03.2018 al 21.06.2018. Que, las sumas anteriores serán reajustadas y devengarán los intereses que contemplan los artículos 63 y
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. VI.- Respecto de las cotizaciones de seguridad social de los demandantes, que se encontraren impagas al 21 de junio de 2018, Ofíciese a las instituciones previsionales a las que se encuentran afiliados los demandantes, a objeto de que verifiquen los créditos correspondientes en el procedimiento de liquidación concursal. En contra de la referida sentencia, la demandada Fisco de Chile, debidamente representada, interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que, de acogerse la causal, se proceda a la anulación de la sentencia recurrida y a la dictación de aquella de reemplazo, que rechace la demanda, con costas. En la audiencia del día 29 de octubre pasado, los abogados de las partes alegaron por sus pretensiones hechas valer en estos antecedentes. CONSIDERANDO: Primero: Que en lo tocante a la causal opuesta contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, se sustenta, en la infracción al artículo 510 del código del ramo, en relación con el artículo 163 bis del mismo. Explica el recurrente que su parte opuso formalmente la excepción de prescripción de la acción de cobro de las prestaciones demandadas, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que terminaron los contratos de trabajo de los actores - fecha de declaración de liquidación de la empresa- y la presentación de la demanda de autos. Expone que la empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA fue declarada en liquidación con fecha 21 de junio de 2018 y la presente demanda fue ingresada al tribunal el día 18 de noviembre de 2020, esto es, más de seis meses después de terminados los contratos según lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, las acciones ejercitadas en la demanda y que se refieren a las prestaciones indicadas en el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal, se encuentran prescritas. Dice que el artículo 510 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece que en el caso que la relación laboral se encuentre vigente, las acciones para ejercer el cobro de los derechos laborales prescriben en dos años, empero, si la relación laboral ha concluido, el plazo de prescripción de estas acciones es de seis meses, por consiguiente, siendo el sentido de la norma claro, no es lícito desatender su tenor literal a pretexto de consultar lo espíritu, como lo indica el inciso primero del artículo 19 del Código Civil. En cuanto a los hechos, expresa que la sentencia recurrida ha dejado establecido que: a.- La relación laboral de los demandantes terminó, por e
Fallo
fallo que se reclama, razonando:“Que en la especie, el contrato de trabajo terminó con fecha 21 de junio de 2018 y la presente demanda fue notificada al Fisco de Chile con fecha 22 de diciembre de 2020. Respecto de las indemnizaciones por término de contrato, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, y el feriado legal y proporcional, son derechos regidos por el Código del Trabajo, de manera que procede aplicar el inciso 1° del artículo 510, esto es, la prescripción de dos años”, para continuar su razonamiento en base a la pertinencia también del artículo 8° de la Ley N°21.226, concluyendo que: “(…) encontrándose vigente el Estado de Excepción Constitucional desde el 18 de marzo de 2020 en forma ininterrumpida, y habiendo sido notificada la demanda con fecha 22 de diciembre de 2020, esto es, dentro del periodo de excepción constitucional, procede rechazar la excepción de prescripción de cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por no haber transcurrido los dos años del plazo de prescripción”. Cuarto: Que, a juicio de estos sentenciadores, el artículo 510 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, es claro en cuanto a que encontrándose vigente la relación laboral el plazo de prescripción de las acciones para reclamar derechos laborales es de dos años; mientras que, si la relación laboral ha concluido, el plazo de prescripción es uno menor, de seis meses. En consecuenc
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT 0-991-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva, declarando: I.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción de la acción de cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, opuesta por el F
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