ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras y el Trabajo de Paillaco, rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y demanda subsidiaria por despido indebido e improcedente, interpuesta por doña Paz Lorena Aravena Cañete, en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, con costas de quinientos mil pesos, por estimar que no se acreditó por la actora los presupuestos materiales de su acción, razonando la jueza a quo, que el término de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo pactado en el contrato, circunstancia que fue comunicada a la docente con antelación. En contra de la referida sentencia recurre la parte demandante e invoca la causal del artículo del artículo 477, con relación al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, 485, 489 y 493 todos del Código del Trabajo, estimando que existen antecedentes suficientes para acceder a su demanda, en especial la realización de un sumario en contra de doña Paz Lorena, el cual no fructificó, siendo el despido fundado en hostigamientos y persecución en contra de la actora.
Fundamentos
Considerando: 1.- .-Que, la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, supone necesariamente que, en el juicio jurídico realizado por el tribunal, con ocasión de la decisión del caso, se ha incurrido en un yerro, sea por una errónea interpretación legal, por falsa aplicación de ley, o por no aplicar la norma a un caso respecto de la cual resulta pertinente, sin que sea posible alterar los hechos asentados en el
Fallo
fallo del grado, pues su establecimiento conforme a la prueba aportada a la causa apreciada legalmente, solo compete al tribunal de instancia, y por consiguiente conforme al motivo de nulidad esgrimido no es posible modificar por esta Corte. Ergo, el error que se denuncie por los motivos de nulidad en estudio, sólo puede cometerse con ocasión del juicio jurídico que efectúe el tribunal al aplicar el derecho, pero sin alterar los presupuestos materiales que sirven de sustento a aquello. 2.- Que, respecto a la causal de impugnación, el recurrente ha sostenido que en la especie se ha verificado una errónea interpretación de las normas en cuestión, sosteniendo que se ha vulnerado el artículo 19 n° 1 de la Constitución Política, como de los artículos 485, 489 y 493 todos del Código del Trabajo, estimando que en base a las probanzas aportadas existen indicios suficientes para estimar que se produjo un despido con ocasión de vulneración de la citada garantía constitucional. 3.- Que, de la simple lectura del libelo pretensor, es posible concluir que la pretensión del recurrente es dar por sentados ciertos hechos, los cuales no fueron establecidos en el fallo en estudio. En efecto en el motivo 10° de la sentencia se han dado por acreditados, entre otros, los siguientes hechos: “2.- Que, doña Paz Aravena fue denunciada por una apoderada del establecimiento por haber ejercido malos tratos en contra de un alumno, lo que motivó una investigación interna en el establecimiento, la instrucci
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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras y el Trabajo de Paillaco, rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y demanda subsidiaria por despido indebido e improcedente, interpuesta por doña Paz Lorena Aravena Cañete, en contra de
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