3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SALAZAR MENA

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Juana Opazo Laura interpuso recurso de apelación en representación de Manuel Salazar Mena, en contra de la sentencia de primer grado que negó lugar al reclamo que dedujo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica a practicar la inscripción de las escrituras públicas de compraventa y rectificatoria de 18 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, respectivamente, mediante las cuales compró, aceptó y adquirió el inmueble ubicado en calle Bogotá N°280, departamento N° 255 del Edificio II del Condominio Parque Socoroma, como asimismo el derecho de uso y goce del estacionamiento N° 49, ambos de esta ciudad; de propiedad de la Sociedad de Transportes ANYSAL Limitada, representada por Manuel Salazar Mena. Señala que el Tribunal de primera instancia desestimó el reclamo deducido por estimar que la decisión del Conservador de Bienes Raíces se ajustaba a derecho y a los principios que ordenan el ejercicio de su ministerio, ello por no contar el peticionario con la facultad para autocontratar, lo que constituye una abierta infracción al artículo 2144 del Código Civil, toda vez que el contrato de compraventa fue celebrado por Salazar Mena, en calidad de vendedor, como mandatario de la Sociedad de Transportes Anysal Limitada y su persona en calidad de comprador, por lo que al tratarse de una inscripción que sea en algún sentido legalmente inadmisible cumple con el estándar de procedencia de la negativa del reclamado. La recurrente asila su arbitrio procesal en que su representado posee facultades de autocontratar, lo que se desprende de la escritura de constitución de la Sociedad Propietaria del inmueble que data de 22 de marzo de 1996, la que en su Título Tercero “De la Administración de la sociedad” cláusula sexta consta que la representación de la sociedad la ostenta Manuela Salazar Mena, con las más amplias facultades de administración y disposición de l

Fundamentos

considerandos precedentemente reseñados y que han sido analizados prudencialmente, como lo dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir a esta Corte que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica, en el sentido de negar la inscripción antes mencionada, resulta adecuada con el estándar de procedencia que debe aplicar este auxiliar de la administración de justicia, lo que obliga a rechazar el presente arbitrio procesal, puesto que el actuar del Conservador se ajusta a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio. Por las anteriores consideraciones, y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en la causa Rol V-164-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Arica. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 206-2021 Civil.

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Juana Opazo Laura interpuso recurso de apelación en representación de Manuel Salazar Mena, en contra de la sentencia de primer grado que negó lugar al reclamo que dedujo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica a practicar la inscripción de las escrituras públicas de compraventa y rectificatoria de 18 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, respectivamente, mediante las cuales compró, aceptó y adquirió el inmueble ubicado en calle Bogotá N°280, departamento N° 255 del Edificio II del Condominio Parque Socoroma, como asimismo el derecho de uso y goce del estacionamiento N° 49, ambos de esta ciudad; de propiedad de la Sociedad de Transportes ANYSAL Limitada, representada por Manuel Salazar Mena. Señala que el Tribunal de primera instancia desestimó el reclamo deducido por estimar que la decisión del Conservador de Bienes Raíces se ajustaba a derecho y a los principios que ordenan el ejercicio de su ministerio, ello por no contar el peticionario con la facultad para autocontratar, lo que constituye una abierta infracción al artículo 2144 del Código Civil, toda vez que el contrato de compraventa fue celebrado por Salazar Mena, en calidad de vendedor, como mandatario de la Sociedad de Transportes Anysal Limitada y su persona en calidad de comprador, por lo que al tratarse de una inscripción que sea en algún sentido legalmente inadmisible cumple con el estándar de procedencia de

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Arica, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Juana Opazo Laura interpuso recurso de apelación en representación de Manuel Salazar Mena, en contra de la sentencia de primer grado que negó lugar al reclamo que dedujo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica a practicar la insc

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