SIN INFORMACION

NUÑEZ FANEITE MARLENE JOSEFINA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Carlos Bascuñán Lizana, abogado, en representación de YELISMAR PATRICIA NUÑEZ DE INCIARTE, quien actúa en favor de MARLENE JOSEFINA NUÑEZ FANEITE, ambas venezolanas y con domicilio en San Martín N°898, comuna de Santiago, e interpone acción de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago; por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre masivo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática. Expone que Yelismar Niñez de Inciarte migró al país y actualmente se encuentra con solicitud de permanencia definitiva en trámite y cuenta con cedula de identidad para extranjeros, sin embargo su madre, Marlene Nuñez Faneite, quedó en Venezuela, por lo que solicitó una visa de responsabilidad democrática el 11 de agosto de 2019, siendo citada para el 2 y 4 de noviembre de 2020. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, el consulado Chileno procede al cierre de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, dejando en total indefensión a la amparada. A continuación se refiere, en términos generales, a la visa de responsabilidad democrática y su regulación legal. Alega que la postulación a la Visa de Responsabilidad Democrática se realizó 7 meses antes de que Chile y Venezuela cerraran sus fronteras por la llegada de la pandemia covid-19, a mediados de marzo de 2020, vulnerando el artículo 27 de la ley 19.880. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Agrega que el actuar de la recurrida infringe la falta de motivación exigida en el artículo 41 de la misma ley. Indica que en el caso de autos, no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva de la autoridad, por lo que su actuar sería arbitrario. Alega que la comunicación vía correo electrónico no solo decreta el cierre del proceso administrativo sino que no entrega otra opción más que volver

Fundamentos

considerando la disponibilidad del personal, presencial, podía realizar las actividades indispensables para la red consular. Agrega que la administración se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las Visas de Responsabilidad Democráticas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2020. Indica que el correo electrónico enviado los amparados no constituye más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la priorización de labores. En concreto, la autoridad administrativa dotada de poder de decisión para resolver las visas de residencia es el jefe de la representación consular competente, por lo que la comunicación en cuestión carece de identidad con la noción de acto administrativo. En el mismo sentido alega que el correo electrónico no puede ser considerado un acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente de resolución final dictada por la autoridad consular. Agrega que la administración se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática. Señala que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, ya que por el solo hecho de haber solicitado una Visa de Responsabilidad Democrática los amparados no adquieren el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile, sino que está sometido al cumplimiento de ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa y así obtener, eventualmente, la autorización por parte de la autoridad consular competente; agrega que el único derecho que obtiene el administrado al efectuar la respectiva solicitud es a la de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular. Agrega que no se configuran los requisitos de priorización de reunificación familiar establecidos en el Oficio Circular N°17 de 29 de enero de 2021. Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que, es un hecho pacífico que la autoridad no continuó con la tramitación pertinente de las visas de responsabilidad democrática de la amparada y ha decidido, sin mayor fundamento, poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a los recurrentes. Por consiguiente, el señalado comunicado, en los términos en que fue emitido, constituye un acto ilegal por cuanto incumple los principios y disposiciones de la Ley N°19.880, pues en los hechos concluyó un procedimiento administrativo a través de un mecanismo no previ

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marlene Josefina Núñez Faneite, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, sólo en cuanto la recurrida deberá continuar el trámite de solicitud visa de responsabilidad democrática de la amparada, debiendo en consecuencia citarla a la entrevista pendiente para los días y horas a determinarse, dentro de un plazo razonable, indicándole, previamente, al interesado toda la documentación que deberá adjuntar, si ello fuere pertinente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N° Amparo N° 4918-2021.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar por el recurso el abogado don Juan Carlos Bascuñán Lizana, pero una vez efectuada la relación del mismo, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 8 de noviembre de 2021. Javier Marchant Cabezas Relator (S) C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 6, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presen

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