BARHI/TRANSPORTES SEKULOVIC Y CIA LTDA. O TRANSPORTES CONOSUR LTDA
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS : Comparece el abogado David Santana Coñas, por la demandante, en autos caratulados “ Barhi con Transportes “, RIT N° O-147-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 13 e agosto del 2021, por cuanto en su concepto se habría incurrido en la dictación del fallo, en las causales de nulidad indicadas en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en la causal contenida en el artículo 478 literal b) del mismo Código, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, la que ha influido directamente en lo dispositivo del fallo, a fin que se anule la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, acogiendo la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas del juicio y del recurso. Precisa que los capítulos de nulidad se interponen en forma conjunta. En la vista de la causa, se escucharon los alegatos de la parte recurrente y demandante de autos, por medio del abogado Luis Solís Pérez ; y por la parte demandada, a través del abogado Mauricio Sandoval Romero ; quienes esgrimieron lo pertinente a sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO : PRIMERO: En cuanto a la causal invocada contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 25 bis y 184 del mismo cuerpo legal, la recurrente expone lo siguiente : Luego de citar una serie de normas, manifiesta que la infracción se produce toda vez que la sentenciadora no aplica para el caso concreto las normas de derecho sustantivo que regulan la presente materia, específicamente el artículo 25 bis del Código del Trabajo, toda vez que el día 21 de julio del año 2018 se produce un accidente en el cual fallece el padre de su representada, el cual se produce a las 16:00 horas en la ruta que une la ciudad de Punta Arenas con Puerto Natales, en circunstancias que de la mera lectura de la contestación de la demanda y declarada por los testigos, aparece de manifiesto que el Sr. Barhi empezó la conducción de su camión el día 21 de julio, aproximadamente a las 8:00 horas y el accidente se produjo a las 16:00 horas, por lo que el Sr. Barhi se encontraba conduciendo por más de 8 horas, y de haber aplicado la norma señalada, se debió entender que existió una infracción y que el empleador no cumplió con el deber de cuidado eficaz a que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo. Lo anterior, considera el recurrente, debieron haber llevado a acoger la demanda por la infracción a dicha norma, y que a su juicio, el actuar de la demandada fue negligente y debió conducir a la sentenciadora a acoger la demanda. SEGUNDO : En relación a la causal contenida en el artículo 478 letra b, también invocada, en forma conjunta a la anterior, el recurrente manifiesta lo siguiente : La sentencia impugnada incurre en una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo. Infringe principios de la lógica y de la experiencia. La sentencia dice que la prueba aportada no permite atribuir responsabilidad a la demandada en el hecho dañoso, como lo expresa en el considerando vigesimoquinto : “ Que, en consecuencia, no es posible atribuir responsabilidad del empleador en la causación del accidente del trabajo y el resultado dañoso “. Lo anterior, contraviene el principio lógico del tercero excluido, según el cual la disyunción de una proposición y su negación, es siempre verdadera, de modo que la demandada cumplió o no con su deber de seguridad de manera eficaz. Así, la sentenciadora da por acreditado que al Sr. Barhi se le entregaron las cadenas para conducir, cuestión que contraviene prístinamente con lo señalado en los diversos informes que dan cuenta que al momento del accidente el camión no contaba con las cadenas. Sumado a ello, la demandada no acompañó documento alguno que de cuenta que se le entregaron las cadenas, cuestión que en este tipo de empresas debe constar, es más, de la declaración de los testigos, aparece de manifiesto que la empresa dejaba constancia de todas las entregas y, en este caso, sorprendentemente sólo acreditan dichas circunstancias con testigos.
Fallo
fallo “ por un lado ; y la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber : “ cuando haya sido ( la sentencia ) pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica “, y solicita que se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas del juicio y del recurso. CUARTO : Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, pues la ley establece taxativamente las causales por las cuales procede y tiene por finalidad, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a los derechos y garantías fundamentales o evitar que se dicten sentencias que no estén ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos citados. En efecto, en la estructura del procedimiento laboral, se advierte que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, lo cual se expresa en la excepcionalidad de los presupuestos que conforman sus causales y que han sido instauradas por el legislado con miras al fin que cada una persigue, sin incurrir en contradicciones, lo que en consecuencia, delimita un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo con ello al recurrente, la carga de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca. QUINTO : Que en este orden de ideas, de conformidad al
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Punta Arenas, ocho de noviembre del dos mil veintiuno. VISTOS : Comparece el abogado David Santana Coñas, por la demandante, en autos caratulados “ Barhi con Transportes “, RIT N° O-147-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 13 e agosto del 2021, por cuanto en su concepto se habría incurrido en la dictación del fallo, en las causales de nulidad indicadas en
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