FORESTAL NILAHUE S.A./INMOBILIARIA PANILONCO SPA
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en los antecedentes Rol C-7-2021, del Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulados Forestal Nilahue S.A. con Imobiliaria Panilonco SpA., el apoderado de la demandada se alza contra la resolución de fecha 25 de marzo del presente año, contenida en el folio 10 del cuaderno de excepción dilatoria, que rechazó con costas la excepción del artículo 303 N° 6, del Código de Procedimiento Civil, promovida por su representada. Se alza asimismo, contra la resolución de 18 de febrero pasado, que se lee en el folio 1 del cuaderno de medida precautoria, que decretó la prohibición de celebrar actos y contratos, respecto a los inmuebles propiedad de su representada, ubicados en la Hijuela de Santa Blanca en la comuna de Pichilemu, Inscritos a fojas 2354 número 1292, del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Segundo: Que, respecto de la excepción dilatoria explica que la servidumbre de tránsito cuya extinción o falta de existencia se demanda, es una servidumbre legal, y de conformidad al numeral 2° del artículo 680, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, no corresponde aplicar el procedimiento ordinario a la materia ventilada en autos, emanando dicho carácter legal de la sola lectura de la escritura pública de fecha de 11 de abril de 1966 que la actora acompañó a su demanda, haciendo presente que, a su juicio, esclarecer el carácter legal o voluntario de la servidumbre de tránsito es un tema que requiere de un pronunciamiento en esta etapa procesal. En subsidio, para el caso de confirmarse lo resuelto, pide se le exima del pago de costas, por haber litigado con motivo plausible. En lo que dice relación con la medida precautoria decretada, hace presente que ella no guarda relación con la acción deducida, ni tiene por objeto asegurar el resultado de ella, es decir, no es idónea para asegurar el resultado de la acción y, por ende, no cumple la exigencia básica del artículo 290 del Código
Fundamentos
motivos plausibles, por lo que aun cuando dicha pretensión no pueda prosperar, será eximida del pago de las costas, modificándose lo resuelto en este sentido. II.- Respecto de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Octavo: Que, de la lectura de la contestación de la demanda, esta Corte constata que la demandada reconoce, con valor de confesión judicial que “… con posterioridad a adquirir el dominio de la Hijuela N°2 Santa Blanca del Alto, Panilonco procedió a subdividir ese predio en 435 lotes o parcelas. Al momento de notificarse la demanda nuestra representada ya había enajenado 364 de esas 435 parcelas. Por lo tanto, al trabarse la litis esta parte era dueña de sólo 71 de las 435 parcelas que conformaban la referida hijuela, lo que representa un 16,4% de la superficie de la misma.” En ese contexto, habiéndose enajenado un importante porcentaje de los lotes en los cuales se subdividió el inmueble precautoriado, único activo conocido de la demandada, la medida decretada desde luego que se orienta a asegurar el resultado de la acción, pues tanto en la demanda principal, como en la subsidiaria, la actora reclama el pago de una indemnización de perjuicios. Noveno: Que, es útil hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas son esencialmente provisionales, es decir, que deberán cesar una vez que haya desaparecido el peligro que se procura evitar respecto de los derechos del actor, o si la demandada otorga cauciones suficientes. Décimo: Que, así las cosas, habiéndose demandado el pago una indemnización de perjuicios; constatado que la parte demandada ha enajenado un importante porcentaje del único bien de su propiedad del que se tiene noticia en autos; y, considerando además, que le asiste el derecho de hacer cesar la referida medida en cualquier momento, otorgando caución suficiente, no cabe sino concluir que la decisión en alzada se orienta a asegurar el resultado de la acción deducida, por lo que ajustándose a derecho será igualmente confirmada. Undécimo: Que los documentos acompañados por la demandada en el folio 15 de esta segunda instancia, consistentes en cuatro imágenes de trabajos de mantención; 4 imágenes de de acceso a los caminos de fecha 13 de octubre pasado; y, 4 publicaciones en redes sociales, en nada alteran las conclusiones anteriores.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, se revoca la resolución apelada, de fecha 25 de marzo de 2021, agregada en el folio 10 del cuaderno de excepción dilatoria, de los antecedentes Rol C-7-2021, del Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulados Forestal Nilahue S.A. con Imobiliaria Panilonco SpA., únicamente en aquella parte en que condenó a la parte demandada al pago de las costas del incidente, y en su lugar se decide que se le exime del pago de ellas, por haber litigado con motivo plausible. II. Que, en lo demás, se confirma la referida resolución. III. Que, se confirma asimismo, la resolución de 18 de febrero pasado, contenida en el folio 1 del cuaderno de medida precautoria, de los mismos antecedentes, que decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles propiedad de la demanda Inmobiliaria Panilonco SpA., inscritos a fojas 2354, número 1292, del Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril. Rol Corte 233-2021 Civil.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en los antecedentes Rol C-7-2021, del Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulados Forestal Nilahue S.A. con Imobiliaria Panilonco SpA., el apoderado de la demandada se alza contra la resolución de fecha 25 de marzo del presente año, contenida en el folio 10 del cuaderno de excepción dilatoria, que rechazó
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