ALCAYAGA/DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7997-2019, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Darío Felipe Alcayaga Cáceres en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478, letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 1° del Código del Trabajo; además de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y finalmente los artículos 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Argumenta que la infracción denunciada se fundamenta en que la demandante prestó servicios a DIPRECA bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del Estatuto. Sostiene que correspondía calificar jurídicamente como una vinculación laboral sometida al Código del Trabajo, la relación entre el actor y el organismo demandado, en atención que la vinculación se desarrolló fuera del marco legal establecido para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe. Añade que la realización de labores ininterrumpidas por el actor desde el 4 de febrero de 2019 al 7 de octubre de 2019, bajo un aparente contrato a honorarios, debió examinarse en atención a verificar si correspondía aplicar dicho estatuto, toda vez que las funciones y la manera en que prestó servicios se oponía a los requisitos de no habitualidad. Precisa que la sentenciadora incurre en infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 11 de la Ley N° 18.834, toda vez que no existe una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos sino que, por el contrario, conforme el principio de primacía de la realidad y de la prueba ofrecida en su momento, el tribunal debió haber establecido la disposición que contiene la contra excepción del artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo. Afirma que, además la sentencia recurrida ha infringido el artículo 7° del Código del Trabajo, al no darle aplicación, dado que conforme su letra, y más aun de lo acreditado en el proceso, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no un contrato de honorarios. Menciona que el tribunal se basó solo en los elementos anteriores a la relación propiamente tal, como lo es que hubiese postulado mi representado mediante un concurso o la propia firma del contrato de honorarios y, por el contrario, no resolvió de acuerdo a lo que sucedía en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina denomina “primacía de la realidad”. Agrega que el principio de primacía de la realidad se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7º del mismo, esto
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478, letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 1° del Código del Trabajo; además de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y finalmente los artículos 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Argumenta que la infracción denunciada se fundamenta en que la demandante prestó servicios a DIPRECA bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del Estatuto. Sostiene que correspondía calificar jurídicamente como una vinculación laboral sometida al Código del Trabajo, la relación entre el actor y el organismo demandado, en atención que la vinculación se desarrolló fuera del marco legal establecido para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones qu
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7997-2019, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Darío Felipe Alcayaga Cáceres en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), sin cost
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