HUENANTE/ARTEL S.A.I.C.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5543-2020, se acogió la demanda interpuesta por don José Luis Huenante Varas en contra de la empresa Artel S.A.I.C., declarando que el despido del demandante es injustificado y condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el pago del finiquito correspondiente a $ 1.202.188 y el “Bono Compensatorio” o “Bono Campaña Escolar (BTS)” correspondiente a $ 375.000; sin costas. Contra ese fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 478, letra b) y 477, segunda hipótesis, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: En cuanto a la primera causal, esto es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que la sentencia infringe, en forma manifiesta, las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que en la especie se han vulnerado las reglas de la sana crítica, desde que el tribunal ha infringido los principios de la lógica conforme lo ordena el artículo 456 del código laboral, lo que ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, dejando sin aplicación la norma contenida en el artículo 3° y 507 inciso tercero N° 3 de ese código. Sostiene que el tribunal da por probado el hecho de que se adeuda un bono, sin establecer su supuesto básico, cual es que dicha obligación de pago exista, y hace caso omiso al bono que sí fue pagado, que corresponde al mismo demandado, y que el tribunal derechamente descartó, sin hacer análisis mayor sobre el monto del mismo, lo que le hubiera permitido darse cuenta de su error. Menciona que, en cuanto al despido, claramente se vulnera en la sentencia las reglas de la sana crítica, toda vez que se analiza la prueba de manera aislada, sin efectuar las conexiones lógicas de causa consecuencia que derivan de la interpretación de la totalidad de la misma. Agrega que con la prueba rendida por su parte existía claridad respecto de las cifras, de la entidad de la caída de los ingresos, y también existió prueba relativa a los costos de la empresa, tales como el propio testimonio de los testigos recogidos en la misma sentencia. El Tribunal tenía toda la prueba para dar por asentada las necesidades de la empresa, pero prefirió eludir las premisas que estaban acreditadas concluyendo que no existían dichas necesidades, por no acreditarse la situación económica de la empresa, la que era transparente a la luz de la prueba aportada. Añade que incurre la sentencia en la infracción a las reglas de la sana crítica por la vulneración al principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que su conclusión no tiene soporte en las premisas fácticas que esta parte logró acreditar en juicio. Segundo: Conjuntamente con la anterior, deduce la del artículo 477, del Código del Trabajo, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, denunciando como norma infringida el artículo 13 de la Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo. Sostiene se ha infringido la norma citada al interpretar que la posibilidad de descuento que establece para el empleador únicamente procede cuando el despido es justificado. Afirma que el descuento por dicho concepto efectuado en el finiquito es plenamente procedente y así lo señala el artículo 13 de la Ley N° 19.728, y así también lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país. Añade que es la propia ley la que autoriza a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte hecho por el empleador al seguro de cesantía. Señala que en consecuencia, es cla
Fallo
fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 478, letra b) y 477, segunda hipótesis, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: En cuanto a la primera causal, esto es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que la sentencia infringe, en forma manifiesta, las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que en la especie se han vulnerado las reglas de la sana crítica, desde que el tribunal ha infringido los principios de la lógica conforme lo ordena el artículo 456 del código laboral, lo que ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, dejando sin aplicación la norma contenida en el artículo 3° y 507 inciso tercero N° 3 de ese código. Sostiene que el tribunal da por probado el hecho de que se adeuda un bono, sin establecer su supuesto básico, cual es que dicha obligación de pago exista, y hace caso omiso al bono que sí fue pagado, que corresponde al mismo demandado, y que el tribunal derechamente descartó, sin hacer análisis mayor sobre el monto del mismo, lo que le hubiera permitido darse cuenta de su error. Menciona que, en cuanto al despido, claramente se vulnera en la sentencia las reglas de la sana crítica, toda vez que se analiza la prueba de manera aislada, sin efectuar las conexiones lógicas de causa consecuenc
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5543-2020, se acogió la demanda interpuesta por don José Luis Huenante Varas en contra de la empresa Artel S.A.I.C., declarando que el despido del demandante es injustificado y cond
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