MONTEROLA/CASIOPEA KAPITAL SPA *
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, rectificada con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-2006-2019, se rechazó la excepción de finiquito incoada por la denunciada y se acogió la acción principal por tutela de derechos fundamentales deducida por don Jackson Monterola Hernández en contra de Casiopea Kapital SpA, declarando vulneratorio de su garantía de indemnidad el despido de que fue objeto el día 28 de septiembre de 2019, además de indebido, condenando a la demandada al pago de $ 2.257.500 por concepto de seis remuneraciones y la suma de $ 225.750 por el incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; declarando que cada parte soportará sus costas. Contra ese fallo la demandada recurrió de nulidad e hizo valer –como única causal- la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, en el considerando décimo sexto, se tienen por acreditados los hechos alegados por el recurrente por la existencia de una carta que, supuestamente, fue recibida por Casiopea Kapital SpA, la que actuó representada por la jefa de local, doña Isabel Muñoz. Menciona que doña Isabel Muñoz al declarar en la audiencia de juicio, en calidad de testigo, fue conteste al decir que no recordaba haber recibido la carta en cuestión y mucho menos haber firmado por su recepción. Se pregunta, el recurrente, cómo es posible que la sentenciadora tenga por acreditada dicha circunstancia, cuando ni siquiera se le exhibió al documento a la testigo para que ésta pudiera dar cuenta de si efectivamente era su firma la que allí constaba. Afirma que en directa relación con el hecho, que el actor dice, de haber visto afectado su derecho de indemnidad en virtud de las denuncias realizadas en mayo y septiembre de 2019 ante la Inspección del Trabajo, es dable traer a colación que su parte no tuvo conocimiento de quién o quiénes eran los autores de las denuncias ya mencionadas, cuestión que la parte denunciante no pudo controvertir bajo ningún punto de vista. Señala que no sólo por el carácter de confidencialidad que establece para las denuncias de este tipo el artículo 12 de la Ley 42/1997, que además es asegurada y garantizada por dicha institución a cada individuo, sino que ni siquiera era posible “deducir” que el denunciante fuera el demandante de autos, ya que respecto de la realizada en el mes de mayo las multas que se le cursaron recayeron en una lista de trabajadores bastante amplia. Indica que no existe un nexo de causalidad entre los hechos en que el denunciante pretende fundar la vulneración a su derecho de indemnidad y la vulneración en sí misma, por lo que, la sentencia recurrida no solo vulnera las reglas de la sana critica, sino que, además, contiene decisiones contradictorias entre los hechos acreditados y lo resuelto. Agrega que si la demandada, en su calidad de empleadora, hubiese realmente tenido la intención de tomar represalias en contra del actor, lo hubiese desvinculado cuando se le cursaron las multas en el mes de mayo de 2019, cuestión que no sucedió puesto que nunca ha habido ánimo de vulnerar los derechos del actor, ni de ningún otro trabajador de la empresa y en este sentido no es posible determinar, en la sentencia de 16 de diciembre, cuál es el proceso de deducción lógica mediante el cual la sentenciadora arribó a las conclusiones que en dicha resolución se contienen. Señala que, en consecuencia, el sólo hecho de que la sentenciadora de primer grado realice un relato lógico de lo que a su juicio se tuvo por acreditado, no da cuenta de las razones que en virtud
Fallo
fallo la demandada recurrió de nulidad e hizo valer –como única causal- la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, en el considerando décimo sexto, se tienen por acreditados los hechos alegados por el recurrente por la existencia de una carta que, supuestamente, fue recibida por Casiopea Kapital SpA, la que actuó representada por la jefa de local, doña Isabel Muñoz. Menciona que doña Isabel Muñoz al declarar en la audiencia de juicio, en calidad de testigo, fue conteste al decir que no recordaba haber recibido la carta en cuestión y mucho menos haber firmado por su recepción. Se pregunta, el recurrente, cómo es posible que la sentenciadora tenga por acreditada dicha circunstancia, cuando ni siquiera se le exhibió al documento a la testigo para que ésta pudiera dar cuenta de si efectivamente era su firma la que allí constaba. Afirma que en directa relación con el hecho, que el actor dice, de haber visto afectado su derecho de indemnidad en virtud de las denu
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, rectificada con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-2006-2019, se rechazó la excepción de finiquito incoada por la denunciada y se acogió la acción principal por tutela de der
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