AMPARADO: JOSE PATRICIO HERNANDEZ HENRIQUEZ/RECURRIDO: COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA AMPARO
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Jara Aguillón, con domicilio en pasaje Portales N 533, oficina C, comuna de Concepción, en favor de don José Patricio Hernández Henríquez, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Bio Bio, e interpone recurso de amparo en contra de la Resolución N° 152-2021, del 30 de abril del año 2021, suscrita y emitida por la Comisión de Libertad de Condicional, mediante la cual se rechaza conceder la Libertad Condicional al amparado, en contravención de la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. Expone que el amparado, don José Patricio Hernández Henríquez, se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, de 5 años por robo en lugar habitado; 41 días por hurto simple; 40 días por lesiones graves y 301 días por robo con violencia. Asimismo, que de acuerdo a la información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería de Chile, contenida en la Ficha única del Condenado, su representado registra como fecha de inicio de condena el día 30 de mayo de 2017, y como término de ésta, el día 16 de junio del año 2022. Es decir, reúne el tiempo mínimo para optar a Libertad Condicional, conforme al referido documento el día 16 de Junio de 2019, siendo postulado al Proceso de Libertad Condicional, correspondiente al Primer Semestre de este año 2021, en virtud de su comportamiento calificado como Sobresaliente. Sostiene que la conducta registrada por el interno durante su vida intra-penitenciaria es posible evaluarla como sobresaliente, siendo calificada como “Muy Buena”, en los bimestres de Marzo-Abril 2020 al Bimestre Mayo-Junio 2021. Es ese contexto, Gendarmería de Chile consideró que el interno cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de Libertad Condicional. Sin embargo, habiendo sesionado la Comisión de Libertad Condicional, a fin de conocer las postu
Fundamentos
fundamentos del por qué no considera lo informado por Gendarmería respecto de la conducta muy buena del amparado. Además, el rechazo entregado respecto del aparado, no desvirtúa la concurrencia de los requisitos exigidos por el D.L. 321, a la luz de los informes emitidos en relación a su representado, por ende, la Resolución 129-2021, infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338 Reglamento de Ley de Libertad Condicional, reglamento este último que se encuentra vigente a la fecha. Alega que a su juicio, lo razonado por la recurrida, importan aseveraciones absolutas que distan de lo planteado en el informe psicosocial, en cuanto a la imposibilidad de reinserción social, que es la primera aseveración que se utiliza para desechar la postulación del amparado. Es decir, no puede hacerse un pronóstico futuro absoluto sosteniendo una nula posibilidad de reinserción al indicar que se concluye que el interno no muestra posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Además, que su actual pareja, se alza como medio de control que puede limitar principalmente la asociación a pares delictuales, siendo precisamente su familia quienes lo reciba. Respecto de las afirmaciones que llevan a sostener que don José Hernández Henríquez, no presenta consciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, expresa que lo primero que salta a la vista, es que no existe indicación alguna de cuál es el instrumento que se está aplicando para llegar a obtener este “resultado”, ya que solo se indica que se llega a un resultado, pero no se señalan mayores antecedentes. En consecuencia, la resolución recurrida, hace suyas apreciaciones subjetivas del informe que fueron recogidas para fundar la negativa a la concesión de la libertad condicional. Afirma que de entender que la evaluación realizada por la Psicóloga, se ha hecho en términos metodológicamente acertados, existen avances en su proceso de reinserción social en cuanto a los factores de riesgo especialmente considerados por el legislador, informándose que ellos se encuentran parcial o medianamente logrados, lo que significa que en términos del artículo 1º del D.L. 321 en relación con el artículo 3º de la misma norma, han existido avances en el proceso de reinserción social, por lo que este requisito se encontraría cumplido. Refiere que en este punto es menester indicar lo que ha venido a reglamentar el D.S. 338 en orden a indicar con precisión, que es lo que la ley exige para que este informe psicosocial se considere adecuado y válido. En efecto, señala que el artículo 14 del indicado Reglamento, es el que precisa las exigencias legales, tanto de metodología, estructura y contenido del informe, para que éste pueda reflejar de manera correcta quién es la persona que está solicitando recuperar su libertad por la vía de la libertad condicional, el que transcribe, y señala en cuanto al requisito de la letra a), que
Fallo
Por tanto, este cambio durante la tramitación da cuenta que el legislador ha querido entonces, mantener en términos generales, la misma estructura del DL 321. Además, la libertad condicional se concede por la Comisión de Libertad Condicional, cuya deliberación se encuentra enmarcada en el cumplimiento por parte del candidato de los requisitos objetivos, enunciados en el artículo 2° del DL 321. Expresa que como señala el N° 3 del artículo 2° del nuevo DL 321, el informe servirá para orientar acerca de los factores de riesgo de reincidencia y demás antecedentes sociales del postulante, a efecto de poder elaborar el plan de intervención que seguirá́ junto con su delegado. Por lo que se desprende que no es vinculante para la Comisión. Por otra parte, alega que el requerimiento de exigencias no contempladas en la ley, constituyen el acto, además, en arbitrario, pues finalmente, el rechazo de la Libertad Condicional se funda en una mera subjetividad de la Comisión. De esta forma, no basta con resaltar aspectos negativos, sino que se debe fundar adecuadamente el por qué esos aspectos llevan a inclinarse por el cumplimiento efectivo del saldo de la pena privativa de libertad, y no el cumplimiento de este, bajo libertad condicional, pues justamente se innovó en materia de libertad condicional incorporando este elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar los aspectos negativos, pero en un ambiente de libertad. Solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolució
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C.A. de Concepción Concepción, seis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Juan Jara Aguillón, con domicilio en pasaje Portales N 533, oficina C, comuna de Concepción, en favor de don José Patricio Hernández Henríquez, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Bio Bio, e interpone recurso de amparo en contra de la
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