JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

CRISTINA DEL CARMEN LUCO OPAZO CON JUAN CARLOS CEA ZUÑIGA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto, octavo, undécimo y décimo tercero que se eliminan: Y SE TIENEEN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE 1º Que el Decreto Ley 2695, en su artículo 26, de acuerdo a la redacción anterior a la modificación de la Ley 21.108 de 25 de septiembre de 2018, establece que los terceros, dentro del plazo de un año, contados desde la fecha de la inscripción del inmueble, podrán deducir las acciones de dominio que correspondan ante los Tribunales ordinarios. Para resolver como se dirá se ha de considerar que la inscripción del inmueble sub lite se realizó con fecha 2 de febrero de 2018 y la notificación a la demandada se realizó con fecha 21 de enero de 2019, por lo que la acción entablada se encuentra dentro de plazo 2º Que la acción reivindicatoria, establecida en el Artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Y la doctrina ha señalado tres requisitos para que ella pueda prosperar: 1.- Que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; 2.- Que esté privado o destituido de la posesión de él; y 3.- Que se trate de una cosa singular. 3º Que ambas partes están contestes en que el inmueble de autos es el ubicado en calle Volcán Copahue N° 741, población Río Polcura, Provincia de Bío-Bío, con deslindes: NORTE, con calle Volcán Copahue; SUR, con otros propietarios; ORIENTE, con lote número catorce; y PONIENTE, con lote número doce. De esta forma se tiene por concurrente el requisito de la acción reivindicatoria, que exige la existencia de un inmueble, cosa singular. 4º Que, corresponde ponderar la prueba acompañada por el actor, tendiente a probar que ha ejercido actos de posesión sobre el inmueble sub-lite. Así depuso la testigo Margarita Correa Aqueveque y la testigo Patricia Barbé Delgado las que son contestes en afirmar que la demandante desde el año 2004 no ha ocupado el inmueble. Por esta razón, no es posible tener por acreditado que haya ejercido actos de dominio sobre el mismo. Por otra parte se acompañaron boletas electrónicas de Essbio, de 21 de febrero y 23 de marzo de 2018, y de Frontel, de 6 de febrero y 6 de marzo de 2018. Si bien en tales instrumentos se individualizan a la actora y al inmueble de autos, a juicio de este tribunal ellos no tienen la suficiencia necesaria para tener por probados actos positivos de dominio, por cuanto la inscripción conservatoria a favor del demandado se efectuó a fines de diciembre de 2017. Así para efectos de comunicar la calidad de titular de una inscripción a las compañías y proceder al cambio del nombre del titular que aparece en las boletas, el proceso total no podría demorar menos de un par de meses. Además solo se han acompañado documentos hasta marzo de 2018 y alguna más reciente.

Fallo

Por estas razones, el Tribunal estima que no se incorporó prueba suficiente por el actor, a efectos de demostrar que ejerce actos de posesión sobre el bien raíz sub lite. 5º Que, en base a lo anterior, se entiende acreditada la posesión de la demandada, en los términos del artículo 925 del Código Civil. Por otra parte, la actora no ha acompañado prueba que permita inferir la posesión violenta o clandestina del demandado. Así, los certificados acompañados por la demandada, dan cuenta que es una persona conocida en su comunidad, justamente en relación a su domicilio, habiendo sido Presidente de la Junta de Vecinos del lugar en que se encuentra el inmueble de autos. Además en relación al supuesto contrato de comodato que ligaba a las partes en relación al bien raíz, ello sólo es testimoniado por la declaración de la Sra. Correa. Sin embargo y considerando que se trataría de un contrato que recae sobre un bien raíz, debió constar por escritura pública. Además tampoco se acompañó algún contrato de trabajo en relación al demandado, contrato que, por cierto, también debió constar por escrito; por lo que, de acuerdo al artículo 1708 del Código Civil, no se dará valor probatorio a la prueba testimonial indicada, considerando además que se trata de un solo testigo. Por último, concordando la prueba documental y testimonial de la demandada, al menos desde el año 2002, se puede tener por acreditada la posesión material del inmueble de autos, y esta cuestión no ha sido contradicha por

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KVB/ari C.A. de Concepción. Concepción, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, octavo, undécimo y décimo tercero que se eliminan: Y SE TIENEEN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE 1º Que el Decreto Ley 2695, en su artículo 26, de acuerdo a la redacción anterior a la modificación de la Ley 21.108 de 25 de septiemb

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