NIETO/SERVICIO LOCAL EDUCACION COSTA ARAUCANIA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2021
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que ha ingresado la causa rol interno del Trabajo de Carahue n° T-4-2020, Rol de Corte n° 236-2021, caratulada “Nieto con Servicio Local Educación Costa Araucanía”, en autos sobre tutela laboral, para conocer del recurso de nulidad deducido por don Miguel González Cordero, apoderado de la parte demandante, y en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Titular del referido Tribunal Sr. Carlos Jeria Montoya, por la que se rechaza en todas sus partes, la denuncia de tutela laboral interpuesta por Claudia Andrea Nieto Olivero en contra del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía. El recurso se funda en dos causales, planteadas de manera conjunta: la primera es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita consecuencialmente, se haga lugar al recurso por haberse dictado la sentencia recurrida incurriendo en los vicios contemplados en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar su parte que en la dictación de la sentencia definitiva se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y además se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior en relación a los artículos arts. 453 N° 1 inc. 7°, además, del art. 19 N° 3 inc. 5° de la Constitución Política.; conjuntamente con la causal anterior, se determine la aplicación de la causal establecida en el art. 478 letra c) del código del trabajo, siendo necesaria la alteración jurídica de los hec
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como se ha expuesto, el recurso se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se destaca por el impugnante, como primera cuestión, que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva, respecto de la admisión tácita de los hechos en los términos del artículo 453 n°1 inc. 7° del Código del Trabajo no obstante que se cumplieron los supuestos para su aplicación. Señala que es un hecho de la causa, que no se hizo lugar a la contestación de la demanda de su contraria por extemporánea, luego transcribe la norma que se acaba de señalar, e indica que de la simple lectura de la sentencia definitiva, se desprende que el Tribunal no se pronuncia sobre dicha admisión tacita, ni teniendo parcialmente admitidos ciertos hechos, ni valorando como medio probatorio la omisión de la contestación como debe hacerlo, en relación a los hechos alegados en la denuncia y tal como lo considera la doctrina y la jurisprudencia en relación a la admisión tacita. Tanto es así, señala el recurrente, que indican en la causal complementaria, que el juez a quo, que existe argumentación para rechazar la denuncia interpuesta, que no obedece a hechos, sino a una valoración jurídica, que utilizando la admisión tacita como medio probatorio, debió complementar la prueba de indicios llevándolos a cumplir el estándar exigido. En conclusión, precisa el impugnante, existen un yerro jurídico, al constatarse la omisión de pronunciamiento respecto del Art. 453 N° 1, inc. 7 del Código del Trabajo por parte del juez, lo que tiene importantes consecuencias atribuidas por la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que se limitaron los medios probatorios con los que contaba su parte y establecieron una ventaja impropia a la contraría, que procesalmente concurre sin argumentación para controvertir lo señalado en la denuncia, considerando que tratándose la denunciada, de una institución pública, la justificación o la motivación de ciertas decisiones debe ser explicada y controvertidos los hechos (contestación), todo aquello que luego debe acreditar en juicio y que incidirá además en la calificación jurídica que se le dé a ciertos hechos. Luego el recurrente expone latamente los efectos de la admisión tácita en la doctrina y jurisprudencia nacional, para concluir a partir de ello, que la admisión tacita, es una forma de admisión de hechos, que se constituye como un verdadero relevo de prueba que puede ser total o parcial, y que como mínimo debe ser valorado por el Juez de la instancia, como un medio de prueba, frente a otras probanzas que se rindan. La posición de la doctrina y la jurisprudencia antes expuesta, confirma el vicio del cual adolece la sentencia, que no contiene tal valoración, a través de la omisión de referencia sobre la admisión tacita. Explica luego la jurisprudencia judicial y la doctrina nacional , indican que la admisión tácita de los hechos es una “sanción” de relevancia probatoria para el demandado rebelde,
Fallo
Por lo expuesto, a criterio de este sentenciador, los dichos de los testigos de la denunciante dan cuenta de una característica de liderazgo de la jefatura del Servicio que, muy posiblemente puede no compartirse, pero que no constituirían actos tendientes a acosar laboralmente y en forma específica a la denunciante, o no se vislumbra de qué forma estos podrían causar menoscabo, maltrato o humillación para la actora. Desde ya entonces, cabe descartar que este indicio posea la idoneidad y suficiencia como para fundar la existencia de una vulneración a la garantía de no discriminación de la actora.” Acota el recurrente que tal hecho probado en la causa, no es calificado bajo el estándar de la prueba indiciaria por discriminación, sino como vulneración a la integridad física y psíquica, de la cual el juez deriva, la ausencia de discriminación. Aquella distinción es fundamental en la denuncia, pues el hecho acreditado N° 1, es el alegado como “categoría sospechosa” de discriminación, el motivo del trato distinto, sin justificación suficiente. En definitiva, lo se pretende asentar es que la relación con Daniel Riquelme como hecho establecido, es que es la causa de la discriminación que concluye con su despido. Hace mención que la admisión tácita parcial de este hecho, llevaría al menos a acreditar el indicio, en conjunto con los siguientes hechos que se describirán, toda vez que se trata de una vulneración “con ocasión del despido” Como hecho acreditado n°2, señala la elevada carga
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Que ha ingresado la causa rol interno del Trabajo de Carahue n° T-4-2020, Rol de Corte n° 236-2021, caratulada “Nieto con Servicio Local Educación Costa Araucanía”, en autos sobre tutela laboral, para conocer del recurso de nulidad deducido por don Miguel González Cordero, apoderado de la parte demandante, y en contra de la sen
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