6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ JOSE RODRIGO GODOY CUADRA (QTE. MARCELO SANTIBAÑEZ PRADO ABOGADO, MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA)

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2021

Materia

APROPIACION INDEBIDA (INCLUYE EL DEPOSITARIO ALZADO). ART. 470 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En esta causa RUC 1810010837-9, RIT 326-2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de 2021, se absolvió a José Rodrigo Godoy Cuadra de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público y la parte querellante Ilustre Municipalidad de La Pintana, en calidad de autor material del delito consumado de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, en relación al artículo 467 N° 1 del mismo cuerpo legal, presuntamente cometido el 20 de octubre de 2016, en la comuna de La Pintana. En su contra don Marcelo Santibáñez Prado, querellante, en representación de la mencionada Municipalidad deduce recurso de nulidad. Por resolución de seis de octubre de dos mil veintiuno, la primera Sala de esta Corte declaró admisible el recurso y en audiencia de veintisiete de octubre último se procedió a la vista del mismo mediante sistema de videoconferencia, oportunidad en que intervinieron tanto el abogado querellante cuanto el defensor del acusado. Una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. Con lo oído y considerando. Primero: Que el recurso formulado por la querellante, se asila en la causal estatuita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, fundado en que la acusación no se encuentra mal formulada, puesto que en ella se expresa que la especie fue entregada al querellante, encontrándose implícito en esa expresión que el querellado debía devolverla, al no haberse indicado que se le entregó el dominio o la posesión de la máquina chipedora. Señala que la acusación es un todo que no puede dividirse, y por tanto, la calificación jurídica que se hace en la misma acusación contribuye a aclarar este elemento fáctico introducido en la acusación, en términos de que dicha entrega, producía la obligación de devolver la especie a la querellante.

Fundamentos

considerando los elementos que requiere el legislador para estar en presencia de un delito de apropiación indebida.” “…con todo, la controversia central del litigio, tanto la existencia del hecho punible como la participación atribuida al acusado, no se han esclarecido, surgiendo de manera ineludible dudas al respecto. Así las cosas, este Tribunal, valorando la prueba rendida íntegramente en la audiencia respectiva, y de la forma que lo establece la ley según ya se comentó, no ha arribado a la íntima convicción en cuanto al predicamento instalado al inicio de este acápite y que forma parte de los cargos formulados por el Ministerio Público y por la parte querellante”. En seguida la sentencia se avoca al análisis pormenorizado de la prueba rendida en la audiencia de juicio y concluye que “….del análisis de la prueba precitada, nada nítido podría extraerse en relación a la apropiación o distracción por parte del imputado del objeto entregado, pudiendo concluir estos jurisdicentes, que en ningún momento la especie estuvo en su exclusiva tenencia o posesión. En último término, tampoco se ha probado el perjuicio que requiere el tipo penal, no obstante haber dado cuenta el señor Marchant que ante la negativa del acusado ( en su concepto) de hacer entrega de la máquina, y la necesidad de utilizar una chipeadora para cumplir con las labores normales del Municipio, como dirección de Gestión Ambiental se vieron en la necesidad de arrendar - en un primer momento- una chipeadora por un valor aproximado de cuatro millones de pesos, y luego adquirir una, cuyo costo fue alrededor de quince millones de pesos” Cuarto: Que para desestimar el recurso interpuesto, basta señalar que resulta evidente que todos los cuestionamientos que se realizan, encubren un reproche a la valoración efectuada por el tribunal oral, lo que lo lleva a concluir automáticamente un parecer diferente y que a juicio de la querellante configuraría la motivación de nulidad esgrimida, en circunstancias que la elegida, como ya se tuvo oportunidad de advertir, no permite alterar los hechos ni menos la convicción a la que arribaron los jueces respecto de los medios de prueba, máxime si no se ha invocado ninguna causal de nulidad absoluta que lo hubiera permitido. Quinto: Que, en consecuencia, el tribunal oral ha procedido en la especie al análisis de conjunto de los medios de prueba rendidos, cuyo mérito fue lo que permitió adquirir la convicción de no haberse demostrado los elementos de la figura del delito de apropiación indebida, lo que descarta las deficiencias u omisiones que dice ver la recurrente. Sexto: Que así, el arbitrio se reduce más bien a dar cuenta de una disconformidad con las motivaciones vertidas en la sentencia para concluir de la manera en que se hizo, sin que se presente una real infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo del recurso el día de hoy. Con lo oído y considerando. Primero: Que el recurso formulado por la querellante, se asila en la causal estatuita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, fundado en que la acusación no se encuentra mal formulada, puesto que en ella se expresa que la especie fue entregada al querellante, encontrándose implícito en esa expresión que el querellado debía devolverla, al no haberse indicado que se le entregó el dominio o la posesión de la máquina chipedora. Señala que la acusación es un todo que no puede dividirse, y por tanto, la calificación jurídica que se hace en la misma acusación contribuye a aclarar este elemento fáctico introducido en la acusación, en términos de que dicha entrega, producía la obligación de devolver la especie a la querellante. Añade que la descripción fáctica realizada en la acusación indica claramente que se entregó una máquina y que el acusado tenía la obligación de devolver la máquina en el plazo de 15 días, lo que no sucedió, es decir fue entregada bajo un título que obligaba a su restitución, indicándose el valor de la máquina chipeadora, lo que demuestra el perjuicio sufrido por la municipalidad querellante. Continúa señalando que de la lectura de los hechos contenidos en la acusación, se puede ver que no existe un problema de congruencia pues la descripción fáctica contiene todos los elementos del tipo penal y agrega que la definición del título mediante el cual fue entregada la máquina es una

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San Miguel, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En esta causa RUC 1810010837-9, RIT 326-2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de 2021, se absolvió a José Rodrigo Godoy Cuadra de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público y la parte querellante Ilustre Municipalidad de L

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