JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ANA MARIA DEL CARMEN SOTO RIVERA Y OTRO CON A.F.P. PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-11353-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 18 de junio del año en curso, se acogió la demanda deducida por don MAURICIO ANTONIO SANHUEZA LOBOS y doña ANA MARIA DEL CARMEN SOTO RIVERA en contra de AFP PROVIDA S.A., solo en cuanto se declaran improcedentes los despidos de ambos demandados y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin que el empleador pueda descontar de la indemnización por años de servicios su aporte a la cuenta individual de cesantía de cada uno, rechazándose en lo demás. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- La recurrente de nulidad denunció infringidos el artículo 169 b) del Código del Trabajo y los artículos 13, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728. En cuanto a la primera infracción, sostiene que la sentenciadora no aplicó la ley a un caso previsto al efecto, específicamente el artículo 169 b) del Código del Trabajo, pues con su interpretación, lisa y llanamente, no la aplica, sosteniendo que estaría derogado, en circunstancias que no lo está. En el presente caso se obtuvo, fundado en el artículo 168 del Código del Trabajo, la declaración de despido injustificado y el recargo adicional de un 30% de la indemnización por años de servicios, vulnerándose con ello el artículo 169 ya citado, toda vez que dichas acciones son incompatibles entre sí, por lo que al haber ejercido primeramente la acción ejecutiva del artículo 169 se provocó la preclusión de la acción ejercida en autos, por lo que la demanda debió haber sido rechazada. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesis. Asevera el recurrente que frente a su despido los demandantes tenían dos caminos, o aceptaban la oferta de pago efectuada por el empleador, lo que incluía aceptar el monto y la causal invocada, o demandaban la justificación del despido y/o el monto ofrecido; no podían demandar ambas indemnizaciones o recargos, toda vez que se trata de pretensiones contradictorias, incompatibles. Al ejercer la actora la pretensión ejecutiva del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, provocó necesariamente la preclusión de su derecho a demandar la justificación de su despido conforme al artículo 168 del mismo cuerpo legal, por lo que su demanda debió haber sido rechazada. En relación a la segunda infracción denunciada, esto es, al artículo 13 de la Ley 19.728, la sentencia impidió efectuar la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía, bajo las razones contenidas en el Considerando Cuarto. Sostiene el recurrente que dicho artículo contiene una norma imperativa, al señalar “se imputará”, y el artículo 52 de la misma Ley regula precisamente el caso en que el trabajador decida ejercer la acción por despido injustificado conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, estableciéndose expresamente que en caso de que se acoja la pretensión, es decir, que se declare que el despido es improcedente, la sentencia deberá ordenar al empleador que pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13, es decir, que se impute a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Así las cosas, no obstante se declaró que la causal de despido por necesidades de la empresa fue improcedente, lo cierto es que dicha causal no cambia, es decir, de igual forma la causal de terminación

Fallo

se declaran improcedentes los despidos de ambos demandados y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin que el empleador pueda descontar de la indemnización por años de servicios su aporte a la cuenta individual de cesantía de cada uno, rechazándose en lo demás. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: 1.- La recurrente de nulidad denunció infringidos el artículo 169 b) del Código del Trabajo y los artículos 13, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728. En cuanto a la primera infracción, sostiene que la sentenciadora no aplicó la ley a un caso previsto al efecto, específicamente el artículo 169 b) del Código del Trabajo, pues con su interpretación, lisa y llanamente, no la aplica, sosteniendo que estaría derogado, en circunstancias que no lo está. En el presente caso se obtuvo, fundado en el artículo 168 del Código del Trabajo, la declaración de despido injustificado y el recargo adicional de un 30% de la indemnización por años de servicios, vulnerándose con ello el artículo 169 ya citado, toda vez que dichas acciones son incompatibles entre sí, por lo que al haber ejercido primeramente la acción ejecutiva

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C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-11353-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 18 de junio del año en curso, se acogió la demanda deducida por don MAURICIO ANTONIO SANHUEZA LOBOS y doña ANA MARIA DEL CARMEN SOTO RIVERA en contra de AFP PROVIDA S.A., solo en cuanto se declaran im

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