SIN INFORMACION

ZAPICO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que don GONZALO ANDRÉS ARAVENA FRONTAURA, abogado, comparece a nombre, a favor y por doña MARÍA IGNACIA ZAPICO RAMÍREZ, interponiendo recurso de protección en contra de VIDA TRES S.A. representada por don ALDO GAGGERO MADRID, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de un hijo en el contrato de salud, como carga de la recurrente, doña MARÍA IGNACIA ZAPICO RAMÍREZ, con vulneración de sus derechos constitucionales que se señalan en el presente recurso. Sostiene la recurrente que con fecha 25 de mayo de 2021, firmó el Formulario Único de Notificación de ISAPRE VIDA TRES S.A., por la modificación de su plan de salud, al cual la Isapre aplicó un precio de 3,61 Unidades de Fomento con un factor multiplicador de Grupo Familiar de 1,60 que es del todo improcedente, pues ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores de riesgo que, tal como ha señalado nuestra Corte Suprema, “no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para aplicarlas” (cita la el fallo). Señala que las referidas tablas están establecidas en normas que fueron derogadas por nuestro Tribunal Constitucional (STC Rol N° 1710-2010). Al respecto, cita una sentencia del Tribunal Constitucional: “la derogación de las normas legales referidas en la STC Rol N° 1710 de 2010 consiste en la eliminación de los efectos discriminadores de la tabla de factores de riesgo (...) discriminación que “reside en apreciar como riesgo, factores que son ajenos al control de las personas, como el sexo y edad, para apreciarlos económicamente de un modo que acentúa la ausencia de control.” (STC – Rol 3227-2016). Manifiesta que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en la recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política en particular a la igualdad ante la L

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Sin embargo, aduce que tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que don GONZALO ANDRÉS ARAVENA FRONTAURA, abogado, comparece a nombre, a favor y por doña MARÍA IGNACIA ZAPICO RAMÍREZ, interponiendo recurso de protección en contra de VIDA TRES S.A. representada por don ALDO GAGGERO MADRID, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplica

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