SIN INFORMACION

ROMERO CONTRERAS NANCY ANGÉLICA CONTRA SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Nancy Angélica Romero Contreras, Corredora de Propiedades, cédula de identidad y rol único tributario N° 10.370.129-5, con domicilio para estos efectos en Ignacio Serrano N°145, oficina 602, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., RUT 97.018.000-1, representado para estos efectos por don Diego Masola, ambos domiciliados en Plaza Prat N° 594, Iquique, por el acto arbitrario e ilegal consistente en proceder al cierre, unilateralmente y sin expresión de causa, de la cuenta corriente que mantiene con dicha institución, lo que constituye una perturbación a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que desde hace aproximadamente 25 años es cuentacorrentista del Banco Scotiabank, dueña de la cuenta corriente número 36017457; asimismo, refiere que atendido su oficio de corredora de propiedades, todos sus contratos y servicios son retribuidos a través depósito en dicha cuenta, por lo que es trascendente y esencial para el funcionamiento de su fuente laboral. Por otro lado, señala que el pasado 29 de julio y 09 de agosto recibió un correo electrónico de una ejecutiva del Banco, solicitando diversos antecedentes relativos a sus ingresos. Posteriormente, el 12 de octubre, se percató que el acceso a su cuenta corriente se encontraba bloqueado, siendo informada que se había decidido por un comité. Cita además una misiva enviada a su domicilio, la que daba cuenta que se procedería al cierre de su cuenta por “decisión Banco”, sin tener un motivo, consideración o razonamiento, por lo que alega que dicha determinación es caprichosa, arbitraria e ilegal. Destaca que además de la cuenta en mención, mantiene otros productos financieros asociados, tales como un seguro de vida, un seguro de enfermedades catastróficas e incluso un crédito hipotecario. De igual forma, indica que producto del actuar arbitrario del recu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Del mérito del presente recurso emana que lo reclamado por la actora, radica en el cierre de la cuenta corriente número 36017457, que ésta mantenía con la institución bancaria recurrida, lo que conculcaría sus garantías constitucionales consignadas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, situación fáctica que no es controvertida por la accionada, la que asiente el cierre de la señalada cuenta corriente, pero justificando su decisión esencialmente en la Normativa de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y en la ausencia de colaboración de la recurrente ante la petición de la documentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones y directrices impartidas por la Comisión de Mercado Financiero respecto de su institución. TERCERO: Que de lo expuesto emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere de un procedimiento declarativo de largo aliento, donde exista una etapa de discusión y prueba que permita a las partes explayarse sobre sus respectivas posiciones e intereses, y acompañar la evidencia necesaria para justificar sus pretensiones. CUARTO: En ese sentido, la presente acción resulta improcedente, pues la cuestión debatida se encuentra reglada en la ley N° 19.496, sobre Protección al Consumidor, que dispone el Tribunal competente y procedimiento para conocer de contiendas que se promueva

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido por doña Nancy Angélica Romero Contreras en contra de Banco Scotiabank Chile S.A. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 770-2021 Protección. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Nancy Angélica Romero Contreras, Corredora de Propiedades, cédula de identidad y rol único tributario N° 10.370.129-5, con domicilio para estos efectos en Ignacio Serrano N°145, oficina 602, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., RUT 97.018.000-1, representado para esto

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